I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67833
Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando
proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el
procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten
en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405.»
«3. Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente
siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con
discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con
funciones representativas, o esté en situación de ausencia legal.»
Once.
El artículo 755 queda redactado con el siguiente texto:
«Artículo 755.
Acceso de las sentencias a Registros públicos.
El letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás
resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se
comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que
correspondan.
A petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, al
Registro Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro público
a los efectos que en cada caso correspondan. En el caso de medidas de apoyo, la
comunicación se hará únicamente a petición de la persona en favor de la cual el
apoyo se ha constituido.»
Doce.
Se modifica la rúbrica del Libro IV, Título I, Capítulo II, como sigue:
«De los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas
con discapacidad.»
Trece.
El artículo 756 queda redactado con el siguiente texto:
«Artículo 756.
Ámbito de aplicación y competencia.
1. En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable,
sea pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción
voluntaria dirigido a tal efecto se haya formulado oposición, o cuando el expediente
no haya podido resolverse, la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas
con discapacidad se regirá por lo establecido en este Capítulo.
2. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de
medidas de apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del
previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera
la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de
primera instancia del lugar en que esta resida.
3. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia
habitual de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al
Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.»
Catorce. El artículo 757 se redacta como se indica a continuación:
Legitimación e intervención procesal.
1. El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona
con discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su cónyuge no
separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho
asimilable, su descendiente, ascendiente o hermano.
2. El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si las personas
mencionadas en el apartado anterior no existieran o no hubieran presentado la
correspondiente demanda, salvo que concluyera que existen otras vías a través de
las que la persona interesada pueda obtener los apoyos que precisa.
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 757.
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67833
Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando
proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el
procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten
en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405.»
«3. Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente
siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con
discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con
funciones representativas, o esté en situación de ausencia legal.»
Once.
El artículo 755 queda redactado con el siguiente texto:
«Artículo 755.
Acceso de las sentencias a Registros públicos.
El letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás
resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se
comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que
correspondan.
A petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, al
Registro Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro público
a los efectos que en cada caso correspondan. En el caso de medidas de apoyo, la
comunicación se hará únicamente a petición de la persona en favor de la cual el
apoyo se ha constituido.»
Doce.
Se modifica la rúbrica del Libro IV, Título I, Capítulo II, como sigue:
«De los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas
con discapacidad.»
Trece.
El artículo 756 queda redactado con el siguiente texto:
«Artículo 756.
Ámbito de aplicación y competencia.
1. En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable,
sea pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción
voluntaria dirigido a tal efecto se haya formulado oposición, o cuando el expediente
no haya podido resolverse, la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas
con discapacidad se regirá por lo establecido en este Capítulo.
2. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de
medidas de apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del
previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera
la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de
primera instancia del lugar en que esta resida.
3. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia
habitual de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al
Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.»
Catorce. El artículo 757 se redacta como se indica a continuación:
Legitimación e intervención procesal.
1. El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona
con discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su cónyuge no
separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho
asimilable, su descendiente, ascendiente o hermano.
2. El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si las personas
mencionadas en el apartado anterior no existieran o no hubieran presentado la
correspondiente demanda, salvo que concluyera que existen otras vías a través de
las que la persona interesada pueda obtener los apoyos que precisa.
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 757.