I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Seis.
Sec. I. Pág. 67830
El artículo 192 queda redactado del siguiente modo:
«La fianza hipotecaria que deberán prestar los tutores, conforme al número
cuarto del artículo 168, se decretará de oficio por la autoridad judicial o a instancia
del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente con interés legítimo, siempre que la
autoridad judicial considere necesaria la prestación de la fianza y no se haya
propuesto otra clase de garantía. En la resolución judicial se expresará la cuantía de
la fianza y la obligación de aportar al Juzgado la escritura pública de hipoteca
unilateral de máximo. Dicha escritura, junto con la aprobación judicial, se presentará
en el Registro o Registros competentes por razón de la situación de los bienes
hipotecados y será objeto de calificación e inscripción de acuerdo con los requisitos
establecidos en esta ley.
La hipoteca legal podrá cancelarse cuando la autoridad judicial lo decrete por
haber aceptado la sustitución por otra garantía personal o real. Asimismo, se
cancelará cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela de que se trate y,
en todo caso, cuando hayan transcurrido tres años desde la rendición final de
cuentas sin que conste en el Registro ninguna reclamación por razón de las
mismas.»
Siete.
El apartado 9 del artículo 222 queda redactado como sigue:
«9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá
de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por
telefax o comunicación electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota
simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de
Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de
bienes inmuebles, salvo en lo atinente a las resoluciones judiciales que establezcan
medidas de apoyo a personas con discapacidad.»
Ocho. El último párrafo del apartado 5 del artículo 222 bis se redacta con el siguiente
tenor:
«Cuando la consulta se refiera a las fichas del Índice de Personas se harán
constar solamente las circunstancias de la letra a) anterior. Lo mismo se observará
respecto del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.»
Nueve.
Se incorpora un artículo 242 bis, que queda redactado como sigue:
1. En el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles a que se
refiere el número cuarto del artículo 2 serán objeto de asiento las resoluciones
dictadas en los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las de
concurso establecidas en la legislación concursal, así como las demás resoluciones
y medidas previstas en las leyes que afecten a la libre administración y disposición
de los bienes de una persona. Podrán ser objeto de asiento también en este libro las
resoluciones sobre personas con discapacidad a las que se refiere el artículo 755.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. El asiento en el Libro sobre administración y disposición de bienes
inmuebles expresará las circunstancias contenidas en la resolución correspondiente.
En el caso de las medidas de apoyo, el asiento únicamente expresará la existencia
y el contenido de las medidas.
3. El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles de España llevará a sus expensas y bajo la dependencia del Ministerio de
Justicia un Índice Central Informatizado con la información remitida por los diferentes
Registros relativa a los asientos practicados en el Libro sobre administración y
disposición de bienes inmuebles, que estará relacionado electrónicamente con los
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 242 bis.
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Seis.
Sec. I. Pág. 67830
El artículo 192 queda redactado del siguiente modo:
«La fianza hipotecaria que deberán prestar los tutores, conforme al número
cuarto del artículo 168, se decretará de oficio por la autoridad judicial o a instancia
del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente con interés legítimo, siempre que la
autoridad judicial considere necesaria la prestación de la fianza y no se haya
propuesto otra clase de garantía. En la resolución judicial se expresará la cuantía de
la fianza y la obligación de aportar al Juzgado la escritura pública de hipoteca
unilateral de máximo. Dicha escritura, junto con la aprobación judicial, se presentará
en el Registro o Registros competentes por razón de la situación de los bienes
hipotecados y será objeto de calificación e inscripción de acuerdo con los requisitos
establecidos en esta ley.
La hipoteca legal podrá cancelarse cuando la autoridad judicial lo decrete por
haber aceptado la sustitución por otra garantía personal o real. Asimismo, se
cancelará cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela de que se trate y,
en todo caso, cuando hayan transcurrido tres años desde la rendición final de
cuentas sin que conste en el Registro ninguna reclamación por razón de las
mismas.»
Siete.
El apartado 9 del artículo 222 queda redactado como sigue:
«9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá
de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por
telefax o comunicación electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota
simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de
Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de
bienes inmuebles, salvo en lo atinente a las resoluciones judiciales que establezcan
medidas de apoyo a personas con discapacidad.»
Ocho. El último párrafo del apartado 5 del artículo 222 bis se redacta con el siguiente
tenor:
«Cuando la consulta se refiera a las fichas del Índice de Personas se harán
constar solamente las circunstancias de la letra a) anterior. Lo mismo se observará
respecto del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.»
Nueve.
Se incorpora un artículo 242 bis, que queda redactado como sigue:
1. En el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles a que se
refiere el número cuarto del artículo 2 serán objeto de asiento las resoluciones
dictadas en los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las de
concurso establecidas en la legislación concursal, así como las demás resoluciones
y medidas previstas en las leyes que afecten a la libre administración y disposición
de los bienes de una persona. Podrán ser objeto de asiento también en este libro las
resoluciones sobre personas con discapacidad a las que se refiere el artículo 755.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. El asiento en el Libro sobre administración y disposición de bienes
inmuebles expresará las circunstancias contenidas en la resolución correspondiente.
En el caso de las medidas de apoyo, el asiento únicamente expresará la existencia
y el contenido de las medidas.
3. El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles de España llevará a sus expensas y bajo la dependencia del Ministerio de
Justicia un Índice Central Informatizado con la información remitida por los diferentes
Registros relativa a los asientos practicados en el Libro sobre administración y
disposición de bienes inmuebles, que estará relacionado electrónicamente con los
cve: BOE-A-2021-9233
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«Artículo 242 bis.