I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67829
Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios
causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.»
Sesenta y siete.
como sigue:
Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada
«La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756
número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la
Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación
de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,
de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
dependencia.
A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa
resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad
habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de
apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.»
Artículo tercero. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de
febrero de 1946.
La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:
Uno.
El ordinal cuarto del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el
fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona, y las
resoluciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de
apoyo realizadas en virtud de este apartado se practicarán exclusivamente en el
Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.»
Dos. Se suprime el artículo 28.
Tres. El apartado quinto del artículo 42 se redacta con el siguiente tenor:
«Quinto. El que instare ante el órgano judicial competente demanda de alguna
de las resoluciones expresadas en el apartado cuarto del artículo 2, salvo las
relativas a medidas de apoyo a personas con discapacidad.»
Cuatro. Se modifica el artículo 165, dando nueva redacción al párrafo inicial e
introduciendo una nueva regla sexta con el siguiente tenor:
«Sexta. Tratándose de hipoteca legal por razón de la fianza de tutores, la
competencia para decretar la hipoteca legal y la tramitación de la misma
corresponderá al Juzgado en el que se tramite el nombramiento de los tutores,
conforme a lo dispuesto en el artículo 192, aplicándose lo dispuesto en las reglas
anteriores en lo que no se opongan a dicho precepto.»
Cinco.
El supuesto cuarto del artículo 168 queda redactado del siguiente modo:
«Cuarto. Los menores de edad sujetos a tutela sobre los bienes de los tutores,
por razón de la responsabilidad en que pudieran incurrir, siempre que la autoridad
judicial considere necesario que presten fianza y sin perjuicio de los casos en que
se ofrezca otra garantía real o personal que sea suficiente a juicio de la autoridad
judicial.»
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
«Para constituir o ampliar judicialmente y a instancia de parte cualquier hipoteca
legal, se procederá con sujeción a las reglas siguientes:»
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67829
Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios
causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.»
Sesenta y siete.
como sigue:
Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada
«La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756
número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la
Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación
de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,
de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
dependencia.
A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa
resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad
habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de
apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.»
Artículo tercero. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de
febrero de 1946.
La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:
Uno.
El ordinal cuarto del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el
fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona, y las
resoluciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de
apoyo realizadas en virtud de este apartado se practicarán exclusivamente en el
Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.»
Dos. Se suprime el artículo 28.
Tres. El apartado quinto del artículo 42 se redacta con el siguiente tenor:
«Quinto. El que instare ante el órgano judicial competente demanda de alguna
de las resoluciones expresadas en el apartado cuarto del artículo 2, salvo las
relativas a medidas de apoyo a personas con discapacidad.»
Cuatro. Se modifica el artículo 165, dando nueva redacción al párrafo inicial e
introduciendo una nueva regla sexta con el siguiente tenor:
«Sexta. Tratándose de hipoteca legal por razón de la fianza de tutores, la
competencia para decretar la hipoteca legal y la tramitación de la misma
corresponderá al Juzgado en el que se tramite el nombramiento de los tutores,
conforme a lo dispuesto en el artículo 192, aplicándose lo dispuesto en las reglas
anteriores en lo que no se opongan a dicho precepto.»
Cinco.
El supuesto cuarto del artículo 168 queda redactado del siguiente modo:
«Cuarto. Los menores de edad sujetos a tutela sobre los bienes de los tutores,
por razón de la responsabilidad en que pudieran incurrir, siempre que la autoridad
judicial considere necesario que presten fianza y sin perjuicio de los casos en que
se ofrezca otra garantía real o personal que sea suficiente a juicio de la autoridad
judicial.»
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
«Para constituir o ampliar judicialmente y a instancia de parte cualquier hipoteca
legal, se procederá con sujeción a las reglas siguientes:»