I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67827
4. Los contratantes no podrán alegar la minoría de edad ni la falta de apoyo de
aquel con el que contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia o
emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del
contrato.»
Cincuenta y tres. El artículo 1304 se redacta con el siguiente tenor:
«Cuando la nulidad proceda de la minoría de edad, el contratante menor no
estará obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció con la prestación recibida.
Esta regla será aplicable cuando la nulidad proceda de haber prescindido de las
medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, siempre que el contratante
con derecho a la restitución fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo
en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la
situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.»
Cincuenta y cuatro.
El artículo 1314 queda redactado como sigue:
«También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa,
objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella.
Si la causa de la acción fuera la minoría de edad de alguno de los contratantes,
la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que
hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber alcanzado la
mayoría de edad.
Si la causa de la acción fuera haber prescindido el contratante con discapacidad
de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, la pérdida de la cosa
no será obstáculo para que la acción prevalezca, siempre que el otro contratante
fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la
contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad
obteniendo de ello una ventaja injusta.»
Cincuenta y cinco. Se suprime el artículo 1330.
Cincuenta y seis. El artículo 1387 se redacta con el siguiente tenor:
«La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se
transferirá por ministerio de la ley al cónyuge nombrado curador de su consorte con
discapacidad, cuando le hayan sido atribuidas facultades de representación plena.»
Cincuenta y siete.
siguientes términos:
Se da nueva redacción al ordinal 1.º del artículo 1393, en los
«1.º Si respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas
de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial,
si hubiere sido declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de
familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge
que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.»
El ordinal 1.º del artículo 1459 se sustituye por el que figura a
«1.º Los que desempeñen el cargo de tutor o funciones de apoyo, los bienes
de la persona o personas a quienes representen.»
Cincuenta y nueve.
El artículo 1548 se redacta con el siguiente tenor:
«Los progenitores o tutores, respecto de los bienes de los menores, y los
administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en
arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.»
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
Cincuenta y ocho.
continuación:
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67827
4. Los contratantes no podrán alegar la minoría de edad ni la falta de apoyo de
aquel con el que contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia o
emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del
contrato.»
Cincuenta y tres. El artículo 1304 se redacta con el siguiente tenor:
«Cuando la nulidad proceda de la minoría de edad, el contratante menor no
estará obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció con la prestación recibida.
Esta regla será aplicable cuando la nulidad proceda de haber prescindido de las
medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, siempre que el contratante
con derecho a la restitución fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo
en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la
situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.»
Cincuenta y cuatro.
El artículo 1314 queda redactado como sigue:
«También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa,
objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella.
Si la causa de la acción fuera la minoría de edad de alguno de los contratantes,
la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que
hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber alcanzado la
mayoría de edad.
Si la causa de la acción fuera haber prescindido el contratante con discapacidad
de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, la pérdida de la cosa
no será obstáculo para que la acción prevalezca, siempre que el otro contratante
fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la
contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad
obteniendo de ello una ventaja injusta.»
Cincuenta y cinco. Se suprime el artículo 1330.
Cincuenta y seis. El artículo 1387 se redacta con el siguiente tenor:
«La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se
transferirá por ministerio de la ley al cónyuge nombrado curador de su consorte con
discapacidad, cuando le hayan sido atribuidas facultades de representación plena.»
Cincuenta y siete.
siguientes términos:
Se da nueva redacción al ordinal 1.º del artículo 1393, en los
«1.º Si respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas
de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial,
si hubiere sido declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de
familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge
que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.»
El ordinal 1.º del artículo 1459 se sustituye por el que figura a
«1.º Los que desempeñen el cargo de tutor o funciones de apoyo, los bienes
de la persona o personas a quienes representen.»
Cincuenta y nueve.
El artículo 1548 se redacta con el siguiente tenor:
«Los progenitores o tutores, respecto de los bienes de los menores, y los
administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en
arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.»
cve: BOE-A-2021-9233
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Cincuenta y ocho.
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