I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67825
Cuarenta y tres. Se redacta el artículo 1041 con el siguiente tenor:
«No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de
enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, ni los regalos de
costumbre.
Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los progenitores y
ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes
requeridas por su situación de discapacidad.»
Cuarenta y cuatro.
continuación:
Se da nueva redacción al artículo 1052 según se indica a
«Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes
podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo harán sus
representantes legales si el coheredero está en situación de ausencia. Si el
coheredero contase con medidas de apoyo por razón de discapacidad, se estará a
lo que se disponga en estas.»
Cuarenta y cinco. Se modifica el párrafo tercero y se añade un cuarto párrafo al
artículo 1057, con la siguiente redacción:
«Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los
coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor
deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los
representantes legales de dichas personas.
Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido
en ellas.»
Cuarenta y seis.
Se redacta el artículo 1060 como se indica a continuación:
«Cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será
necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará
aprobación judicial de la ya efectuada. El defensor judicial designado para
representar a un menor en una partición, deberá obtener la aprobación de la
autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto
otra cosa al hacer el nombramiento.
Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición
realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez
practicada requerirá aprobación judicial.
La partición realizada por el defensor judicial designado para actuar en la
partición en nombre de un menor o de una persona a cuyo favor se hayan
establecido medidas de apoyo, necesitará la aprobación judicial, salvo que se
hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.»
«El pago hecho a una persona menor de edad será válido en cuanto se hubiere
convertido en su utilidad. Esta regla también será aplicable a los pagos realizados a
una persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibirlo y
que actúe sin dichos apoyos, en caso de que el deudor o la persona que realice el
pago conociera de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la
contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad
obteniendo de ello una ventaja injusta.»
Cuarenta y ocho.
El artículo 1263 se redacta con el siguiente tenor:
«Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que
las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
Cuarenta y siete. Se sustituye el primer párrafo del artículo 1163 por el que se indica
a continuación:
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67825
Cuarenta y tres. Se redacta el artículo 1041 con el siguiente tenor:
«No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de
enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, ni los regalos de
costumbre.
Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los progenitores y
ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes
requeridas por su situación de discapacidad.»
Cuarenta y cuatro.
continuación:
Se da nueva redacción al artículo 1052 según se indica a
«Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes
podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo harán sus
representantes legales si el coheredero está en situación de ausencia. Si el
coheredero contase con medidas de apoyo por razón de discapacidad, se estará a
lo que se disponga en estas.»
Cuarenta y cinco. Se modifica el párrafo tercero y se añade un cuarto párrafo al
artículo 1057, con la siguiente redacción:
«Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los
coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor
deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los
representantes legales de dichas personas.
Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido
en ellas.»
Cuarenta y seis.
Se redacta el artículo 1060 como se indica a continuación:
«Cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será
necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará
aprobación judicial de la ya efectuada. El defensor judicial designado para
representar a un menor en una partición, deberá obtener la aprobación de la
autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto
otra cosa al hacer el nombramiento.
Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición
realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez
practicada requerirá aprobación judicial.
La partición realizada por el defensor judicial designado para actuar en la
partición en nombre de un menor o de una persona a cuyo favor se hayan
establecido medidas de apoyo, necesitará la aprobación judicial, salvo que se
hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.»
«El pago hecho a una persona menor de edad será válido en cuanto se hubiere
convertido en su utilidad. Esta regla también será aplicable a los pagos realizados a
una persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibirlo y
que actúe sin dichos apoyos, en caso de que el deudor o la persona que realice el
pago conociera de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la
contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad
obteniendo de ello una ventaja injusta.»
Cuarenta y ocho.
El artículo 1263 se redacta con el siguiente tenor:
«Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que
las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
Cuarenta y siete. Se sustituye el primer párrafo del artículo 1163 por el que se indica
a continuación: