I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
68 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67824
«7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas
con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas,
entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.»
Treinta y siete. Se suprime el artículo 776.
Treinta y ocho. El artículo 782 se redacta conforme se indica a continuación:
«Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo
cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio
de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de
discapacidad.
Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo
podrá establecerse a favor de los descendientes.»
Treinta y nueve. Se suprime el tercer párrafo del artículo 808, pasando el actual
cuarto párrafo a ocupar el tercer lugar, y se añaden a continuación dos nuevos párrafos,
de forma que queda con la siguiente redacción:
«Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del
haber hereditario de los progenitores.
Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la
legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de
discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los
demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del
testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución
fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima
estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto
mortis causa.
Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo
anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta
acreditar que no concurre causa que la justifique.»
Cuarenta.
indica:
Se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 813, según se
«Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de
ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido
en los artículos 782 y 808.»
«La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual
que su titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de
discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del
fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas
condiciones al legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior,
que lo necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el testador
hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no
podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.»
Cuarenta y dos.
Se da nueva redacción al artículo 996, que queda redactado así:
«La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por
esta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas.»
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
Cuarenta y uno. Se da nueva redacción a los párrafos primero y segundo del
artículo 822, con el siguiente texto:
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67824
«7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas
con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas,
entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.»
Treinta y siete. Se suprime el artículo 776.
Treinta y ocho. El artículo 782 se redacta conforme se indica a continuación:
«Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo
cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio
de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de
discapacidad.
Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo
podrá establecerse a favor de los descendientes.»
Treinta y nueve. Se suprime el tercer párrafo del artículo 808, pasando el actual
cuarto párrafo a ocupar el tercer lugar, y se añaden a continuación dos nuevos párrafos,
de forma que queda con la siguiente redacción:
«Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del
haber hereditario de los progenitores.
Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la
legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de
discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los
demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del
testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución
fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima
estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto
mortis causa.
Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo
anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta
acreditar que no concurre causa que la justifique.»
Cuarenta.
indica:
Se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 813, según se
«Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de
ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido
en los artículos 782 y 808.»
«La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual
que su titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de
discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del
fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas
condiciones al legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior,
que lo necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el testador
hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no
podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.»
Cuarenta y dos.
Se da nueva redacción al artículo 996, que queda redactado así:
«La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por
esta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas.»
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
Cuarenta y uno. Se da nueva redacción a los párrafos primero y segundo del
artículo 822, con el siguiente texto: