I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Jueves 3 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 67821

CAPÍTULO V
Del defensor judicial de la persona con discapacidad
Artículo 295.
Se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad en los casos
siguientes:
1.º Cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda
hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona.
2.º Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la
que haya de prestarle apoyo.
3.º Cuando, durante la tramitación de la excusa alegada por el curador, la
autoridad judicial lo considere necesario.
4.º Cuando se hubiere promovido la provisión de medidas judiciales de apoyo
a la persona con discapacidad y la autoridad judicial considere necesario proveer a
la administración de los bienes hasta que recaiga resolución judicial.
5.º Cuando la persona con discapacidad requiera el establecimiento de
medidas de apoyo de carácter ocasional, aunque sea recurrente.
Una vez oída la persona con discapacidad, la autoridad judicial nombrará
defensor judicial a quien sea más idóneo para respetar, comprender e interpretar la
voluntad, deseos y preferencias de aquella.
Artículo 296.
No se nombrará defensor judicial si el apoyo se ha encomendado a más de una
persona, salvo que ninguna pueda actuar o la autoridad judicial motivadamente
considere necesario el nombramiento.
Artículo 297.
Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusa y
remoción del curador, así como las obligaciones que a este se atribuyen de conocer
y respetar la voluntad, deseos y preferencias de la persona a la que se preste
apoyo.
Artículo 298.
En el nombramiento se podrá dispensar al defensor judicial de la venta en
subasta pública, fijando un precio mínimo, y de la aprobación judicial posterior de los
actos.
El defensor judicial, una vez realizada su gestión, deberá rendir cuentas de
ella.
CAPÍTULO VI

Artículo 299.
La persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de
acuerdo con el Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de lo
establecido en materia de responsabilidad extracontractual respecto a otros posibles
responsables.»

cve: BOE-A-2021-9233
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Responsabilidad por daños causados a otros