I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67820
actividad económica, especificando las circunstancias y características
fundamentales de dichos actos.
Artículo 289.
No necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa
común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán
aprobación judicial. Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partición
deberá obtener también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra
cosa al hacer el nombramiento.
Artículo 290.
Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los artículos
anteriores, la autoridad judicial oirá al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de
apoyo y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.
Sección 4.ª
De la extinción de la curatela
Artículo 291.
La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de
fallecimiento de la persona con medidas de apoyo.
Asimismo, la curatela se extingue por resolución judicial cuando ya no sea
precisa esta medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más
adecuada para la persona sometida a curatela.
Artículo 292.
El curador, sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que
en su caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deberá
rendir ante ella la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres
meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años,
contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá
también en su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo, o a sus
herederos.
La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones
que recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que
recibe el apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela.
Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio
de la persona a la que se prestó apoyo.
El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del
curador. Si el saldo es a favor del curador, el interés legal se devengará desde el
requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en
contra del curador, devengará el interés legal una vez transcurridos los tres meses
siguientes a la aprobación de la cuenta.
Artículo 294.
El curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o
negligencia a la persona a la que preste apoyo.
La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados
desde la rendición final de cuentas.
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 293.
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67820
actividad económica, especificando las circunstancias y características
fundamentales de dichos actos.
Artículo 289.
No necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa
común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán
aprobación judicial. Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partición
deberá obtener también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra
cosa al hacer el nombramiento.
Artículo 290.
Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los artículos
anteriores, la autoridad judicial oirá al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de
apoyo y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.
Sección 4.ª
De la extinción de la curatela
Artículo 291.
La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de
fallecimiento de la persona con medidas de apoyo.
Asimismo, la curatela se extingue por resolución judicial cuando ya no sea
precisa esta medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más
adecuada para la persona sometida a curatela.
Artículo 292.
El curador, sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que
en su caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deberá
rendir ante ella la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres
meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años,
contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá
también en su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo, o a sus
herederos.
La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones
que recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que
recibe el apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela.
Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio
de la persona a la que se prestó apoyo.
El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del
curador. Si el saldo es a favor del curador, el interés legal se devengará desde el
requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en
contra del curador, devengará el interés legal una vez transcurridos los tres meses
siguientes a la aprobación de la cuenta.
Artículo 294.
El curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o
negligencia a la persona a la que preste apoyo.
La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados
desde la rendición final de cuentas.
cve: BOE-A-2021-9233
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Artículo 293.