I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Jueves 3 de junio de 2021

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CAPÍTULO III
De la guarda de hecho del menor
Artículo 237.
1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un
guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona
y los bienes del menor y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo
establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.
Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta
que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán
otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá
constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.
2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores
cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta
de asistencia contemplados en el artículo 172.
En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o
suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.
Artículo 238.
Serán aplicables a la guarda de hecho del menor, con carácter supletorio, las
normas de la guarda de hecho de las personas con discapacidad.»
Veintidós. Se modifica el Título X del Libro Primero, que queda con la siguiente
rúbrica y contenido:
«TÍTULO X
De la mayor edad y de la emancipación
Artículo 239.
La emancipación tiene lugar:
1.º Por la mayor edad.
2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
3.º Por concesión judicial.
Artículo 240.
La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.
Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día
del nacimiento.

Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la
patria potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la
consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia
ante el encargado del Registro Civil.
Artículo 242.
La concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no
produciendo entre tanto efectos contra terceros.
Concedida la emancipación no podrá ser revocada.

cve: BOE-A-2021-9233
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Artículo 241.