I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Jueves 3 de junio de 2021

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2.º Por la adopción del menor.
3.º Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.
4.º Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria
potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía
al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.
Artículo 232.
El tutor, sin perjuicio de la obligación de rendición anual de cuentas, al cesar en
sus funciones deberá rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de
su administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere
necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años,
contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá
también, en su caso, al nuevo tutor y a la persona que hubiera estado sometida a
tutela o a sus herederos.
La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones
que recíprocamente puedan asistir al tutor y al menor o a sus causahabientes por
razón de la tutela.
Artículo 233.
Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio
de quien estuvo sometido a tutela.
El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del
tutor. Si el saldo es a favor del tutor, el interés legal se devengará desde el
requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en
contra del tutor, devengará el interés legal una vez transcurridos los tres meses
siguientes a la aprobación de la cuenta.
Artículo 234.
El tutor responderá de los daños que hubiese causado al menor por su culpa o
negligencia.
La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados
desde la rendición final de cuentas.
CAPÍTULO II
Del defensor judicial del menor
Artículo 235.

1.º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y
sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de
salvarlo.
2.º Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones, hasta
que cese la causa determinante o se designe otra persona.
3.º Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad
previsto en los artículos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan
hacerlo o exista con ellos conflicto de intereses.
Artículo 236.
Serán aplicables al defensor judicial del menor las normas del defensor judicial
de las personas con discapacidad. El defensor judicial del menor ejercerá su cargo
en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos.

cve: BOE-A-2021-9233
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Se nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes: