I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67806
Artículo 226.
Se prohíbe al tutor:
1.º Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se
haya aprobado definitivamente su gestión.
2.º Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre
propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3.º Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte
bienes por igual título.
Artículo 227.
Los tutores ejercerán su cargo en interés del menor, de acuerdo con su
personalidad y con respeto a sus derechos.
Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de
la autoridad.
Artículo 228.
El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
1.º A velar por él y a procurarle alimentos.
2.º A educar al menor y procurarle una formación integral.
3.º A promover su mejor inserción en la sociedad.
4.º A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.
5.º A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y
a rendirle cuenta anual de su administración.
6.º A oír al menor antes de adoptar decisiones que le afecten.
Artículo 229.
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del menor lo
permita, así como al reembolso de los gastos justificados, cantidades que serán
satisfechas con cargo a dicho patrimonio.
Salvo que los progenitores hubieran establecido otra cosa, y sin perjuicio de que
dichas previsiones puedan modificarse por la autoridad judicial si lo estimase
conveniente para el interés del menor, corresponde a la autoridad judicial fijar su
importe y el modo de percibirla, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y
el valor y la rentabilidad de los bienes.
Podrá también establecerse que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del
tutelado a cambio de prestarle los alimentos, si así lo hubieren dispuesto los
progenitores. La autoridad judicial podrá dejar sin efecto esta previsión o establecerla
aun cuando nada hubiesen dispuesto los progenitores, si lo estimase conveniente
para el interés del menor.
La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin
culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de estos con cargo a los
bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.
Sección 4.ª
De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas
Artículo 231.
La tutela se extingue:
1.º Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la
mayoría de edad al menor.
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 230.
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67806
Artículo 226.
Se prohíbe al tutor:
1.º Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se
haya aprobado definitivamente su gestión.
2.º Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre
propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3.º Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte
bienes por igual título.
Artículo 227.
Los tutores ejercerán su cargo en interés del menor, de acuerdo con su
personalidad y con respeto a sus derechos.
Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de
la autoridad.
Artículo 228.
El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
1.º A velar por él y a procurarle alimentos.
2.º A educar al menor y procurarle una formación integral.
3.º A promover su mejor inserción en la sociedad.
4.º A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.
5.º A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y
a rendirle cuenta anual de su administración.
6.º A oír al menor antes de adoptar decisiones que le afecten.
Artículo 229.
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del menor lo
permita, así como al reembolso de los gastos justificados, cantidades que serán
satisfechas con cargo a dicho patrimonio.
Salvo que los progenitores hubieran establecido otra cosa, y sin perjuicio de que
dichas previsiones puedan modificarse por la autoridad judicial si lo estimase
conveniente para el interés del menor, corresponde a la autoridad judicial fijar su
importe y el modo de percibirla, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y
el valor y la rentabilidad de los bienes.
Podrá también establecerse que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del
tutelado a cambio de prestarle los alimentos, si así lo hubieren dispuesto los
progenitores. La autoridad judicial podrá dejar sin efecto esta previsión o establecerla
aun cuando nada hubiesen dispuesto los progenitores, si lo estimase conveniente
para el interés del menor.
La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin
culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de estos con cargo a los
bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.
Sección 4.ª
De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas
Artículo 231.
La tutela se extingue:
1.º Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la
mayoría de edad al menor.
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 230.