I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Jueves 3 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 67805

De no mediar tal clase de nombramiento y, sin perjuicio de lo dispuesto en el
numeral 1.º del artículo anterior, las facultades de la tutela encomendadas a varios
tutores habrán de ser ejercitadas por estos conjuntamente, pero valdrá lo que se
haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, la autoridad judicial,
después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente madurez, resolverá sin
ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que los desacuerdos
fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela, podrá la
autoridad judicial reorganizar su funcionamiento e incluso nombrar nuevo tutor.
Artículo 220.
Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere
incompatibilidad u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato,
podrá este ser realizado por el otro tutor o, de ser varios, por los demás en forma
conjunta.
Artículo 221.
En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela
subsistirá con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera
dispuesto otra cosa de modo expreso.
Artículo 222.
La tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo
corresponderá por ministerio de la ley a la entidad pública a la que en el respectivo
territorio esté encomendada la protección de menores.
No obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas
ordinarias cuando existan personas físicas que, por sus relaciones con el menor o
por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de este.
En el supuesto del párrafo anterior, previamente a la designación judicial de
tutor, o en la misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la
patria potestad o la remoción del tutor, en su caso.
Estarán legitimados para ejercer las acciones de privación de patria potestad,
promover la remoción del tutor y solicitar el nombramiento de tutor de los menores
en situación de desamparo, el Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados al
ejercicio de la tutela.
Artículo 223.
Las causas y procedimientos de remoción y excusa de la tutela serán los
mismos que los establecidos para la curatela.
La autoridad judicial podrá decretar la remoción a solicitud de la persona menor
de edad si tuviere suficiente madurez. En todo caso será tenida en cuenta su opinión
y se le dará audiencia si fuere mayor de doce años.
Declarada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la
forma establecida en este Código.
Del ejercicio de la tutela

Artículo 224.
Serán aplicables a la tutela, con carácter supletorio, las normas de la curatela.
Artículo 225.
El tutor es el representante del menor, salvo para aquellos actos que este pueda
realizar por si solo o para los que únicamente precise asistencia.

cve: BOE-A-2021-9233
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Sección 3.ª