I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Jueves 3 de junio de 2021

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Excepcionalmente, en resolución motivada, se podrá alterar el orden del párrafo
anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el interés superior
del menor así lo exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en
la vida de familia del tutor.
Artículo 214.
En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, la autoridad
judicial designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en el interés
superior de este, considere más idóneo.
Artículo 215.
Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, se procurará que el
nombramiento recaiga en una misma persona.
Artículo 216.
No podrán ser tutores:
1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el
ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y
protección.
2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o
guarda anterior.
Artículo 217.
La autoridad judicial no podrá nombrar a las personas siguientes:
1.º A quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado.
2.º A quien haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que
haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela.
3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de
administración durante la tramitación del procedimiento concursal.
4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso,
salvo que la tutela lo sea solo de la persona.
5.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela.
Artículo 218.

1.º Cuando, por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado
o en su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona
y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito
de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas
conjuntamente.
2.º Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se
considera conveniente que ejerza también la tutela el cónyuge del tutor o la persona
que se halle en análoga relación de afectividad.
3.º Cuando los progenitores del tutelado hayan designado en testamento o
documento público notarial más de un tutor para que ejerzan la tutela conjuntamente.
Artículo 219.
En el caso del numeral 3.º del artículo anterior, si los progenitores lo hubieren
dispuesto de modo expreso, se podrá resolver, al efectuar el nombramiento de
tutores, que estos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.

cve: BOE-A-2021-9233
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La tutela se ejercerá por un solo tutor salvo: