I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Jueves 3 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 67803

Artículo 205.
El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor podrá establecer
las reglas de administración y disposición de los mismos y designar la persona o
personas que hayan de ejercitarlas. Las funciones no conferidas al administrador
corresponden al tutor.
Artículo 206.
Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en
que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona
física o jurídica bajo cuya guarda se encuentre el menor y, si no lo hicieren, serán
responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Artículo 207.
Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la
autoridad judicial el hecho determinante de la tutela, a fin de que se dé inicio al
expediente a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 208.
La autoridad judicial constituirá la tutela mediante un expediente de jurisdicción
voluntaria, siguiendo los trámites previstos legalmente.
Artículo 209.
La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio
o a instancia de la persona menor de edad o de cualquier interesado.
En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del
menor y del estado de la administración de la tutela.
Artículo 210.
La autoridad judicial podrá establecer, en la resolución por la que se constituya
la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime
adecuadas, en beneficio del tutelado. Asimismo, en cualquier momento podrá exigir
del tutor que informe sobre la situación del menor y del estado de la administración.
Sección 2.ª

De la delación de la tutela y del nombramiento del tutor

Artículo 211.
Podrán ser tutores todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad
judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño
de su función y en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas
en los artículos siguientes.

Podrán ser tutores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de
lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de
menores.
Artículo 213.
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1.º A la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o
documento público notarial.
2.º Al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial.

cve: BOE-A-2021-9233
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Artículo 212.