I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67802
Veinte. Se suprime el artículo 171.
Veintiuno. Se modifica el Título IX del Libro Primero, que queda con la siguiente
rúbrica y contenido:
«TÍTULO IX
De la tutela y de la guarda de los menores
CAPÍTULO I
De la tutela
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 199.
Quedan sujetos a tutela:
1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo.
2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.
Artículo 200.
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del
tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 podrán ser acordadas
también por la autoridad judicial en todos los supuestos de tutela de menores, en
cuanto lo requiera el interés de estos.
Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de una entidad pública, estas
medidas solo podrán ser acordadas por la autoridad judicial de oficio o a instancia
de dicha entidad, del Ministerio Fiscal o del propio menor. La entidad pública será
parte en el procedimiento y las medidas acordadas serán comunicadas a esta, que
dará traslado de dicha comunicación al director del centro residencial o a la familia
acogedora.
Artículo 201.
Los progenitores podrán en testamento o documento público notarial designar
tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las
personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la
persona o bienes de sus hijos menores.
Artículo 202.
Las designaciones a que se refiere el artículo anterior vincularán a la autoridad
judicial al constituir la tutela, salvo que el interés superior del menor exija otra cosa,
en cuyo caso dictará resolución motivada.
Cuando existieren disposiciones de los progenitores hechas en testamento o
documento público notarial de los progenitores, se aplicarán unas y otras
conjuntamente, en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por la
autoridad judicial, en decisión motivada, las que considere más convenientes para
el interés superior del menor.
Artículo 204.
Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público
notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido
privado de la patria potestad.
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 203.
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67802
Veinte. Se suprime el artículo 171.
Veintiuno. Se modifica el Título IX del Libro Primero, que queda con la siguiente
rúbrica y contenido:
«TÍTULO IX
De la tutela y de la guarda de los menores
CAPÍTULO I
De la tutela
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 199.
Quedan sujetos a tutela:
1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo.
2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.
Artículo 200.
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del
tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 podrán ser acordadas
también por la autoridad judicial en todos los supuestos de tutela de menores, en
cuanto lo requiera el interés de estos.
Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de una entidad pública, estas
medidas solo podrán ser acordadas por la autoridad judicial de oficio o a instancia
de dicha entidad, del Ministerio Fiscal o del propio menor. La entidad pública será
parte en el procedimiento y las medidas acordadas serán comunicadas a esta, que
dará traslado de dicha comunicación al director del centro residencial o a la familia
acogedora.
Artículo 201.
Los progenitores podrán en testamento o documento público notarial designar
tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las
personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la
persona o bienes de sus hijos menores.
Artículo 202.
Las designaciones a que se refiere el artículo anterior vincularán a la autoridad
judicial al constituir la tutela, salvo que el interés superior del menor exija otra cosa,
en cuyo caso dictará resolución motivada.
Cuando existieren disposiciones de los progenitores hechas en testamento o
documento público notarial de los progenitores, se aplicarán unas y otras
conjuntamente, en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por la
autoridad judicial, en decisión motivada, las que considere más convenientes para
el interés superior del menor.
Artículo 204.
Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público
notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido
privado de la patria potestad.
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 203.