I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Jueves 3 de junio de 2021
Doce.
tenor:

Sec. I. Pág. 67800

Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 112, con el siguiente

«En todo caso conservarán su validez los actos otorgados en nombre del hijo
menor por su representante legal o, en el caso de los mayores con discapacidad
que tuvieran previstas medidas de apoyo, los realizados conforme a estas, antes de
que la filiación hubiera sido determinada.»
Trece.

El artículo 121 se redacta con el siguiente texto:

«El reconocimiento otorgado por menores no emancipados necesitará para su
validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
Para la validez del reconocimiento otorgado por personas mayores de edad
respecto de las que hayan establecido medidas de apoyo se estará a lo que resulte
de la resolución judicial o escritura pública que las haya establecido. Si nada se
hubiese dispuesto y no hubiera medidas voluntarias de apoyo, se instruirá la
correspondiente revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas para
completarlas a este fin.»
Catorce. El artículo 123 queda redactado así:
«El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su
consentimiento expreso o tácito.
El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor de
edad con discapacidad se prestará por esta, de manera expresa o tácita, con los
apoyos que requiera para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura
pública que haya establecido medidas de apoyo, se estará a lo allí dispuesto.»
Quince.

El artículo 124 se redacta conforme se indica a continuación:

«La eficacia del reconocimiento del menor requerirá el consentimiento expreso
de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal
y del progenitor legalmente conocido.
No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se
hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la
inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá
suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento.
Si el padre solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación
judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.»
Dieciséis.

El artículo 125 se redacta del siguiente modo:

Diecisiete.

El apartado 1 del artículo 133 se redacta del siguiente modo:

«1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la
respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare la
mayoría de edad o desde que se eliminaren las medidas de apoyo que tuviera
previstas a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas
en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo
que faltare para completar dichos plazos.»

cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es

«Cuando los progenitores del menor fueren hermanos o consanguíneos en línea
recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, solo podrá quedar
determinada legalmente respecto del otro previa autorización judicial, que se
otorgará con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al interés del menor.
El menor podrá, alcanzada la mayoría de edad, invalidar mediante declaración
auténtica esta última determinación si no la hubiere consentido.»