I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Jueves 3 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 67799

La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores,
previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial
podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se
dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o
reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera
se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal
iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral
o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá
cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas
practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita,
comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o
en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de
apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas
respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme,
acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.
Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y
visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los
progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo,
pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para
tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial
resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y
preferencias del mayor con discapacidad.»
El artículo 96 se redacta del siguiente modo:

«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial,
el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá
a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden,
hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores
hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la
continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la
autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de
las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al
tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de
discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda
familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de
los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el
Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y
los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.
2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda
al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que,
atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más
necesitado de protección.
3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso
haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento
de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la
facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la
Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la
vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.»

cve: BOE-A-2021-9233
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Once.