I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Jueves 3 de junio de 2021

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d) El interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento
que, en su caso, precise.»
Seis.

La letra c) del artículo 22.2 se redacta del siguiente modo:

«c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades
de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución
españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en
el momento de la solicitud.»
Siete.

Se modifica el párrafo primero del artículo 81, que queda redactado así:

«Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no
emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido
judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea
la forma de celebración del matrimonio:»
Ocho.

El artículo 82 queda redactado con el siguiente tenor:

«1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo
transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la
formulación de un convenio regulador ante el letrado de la Administración de Justicia
o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de
separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de
la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios
diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen
atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.
Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin
perjuicio de que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su
consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o notario. Igualmente
los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante
el letrado de la Administración de Justicia o Notario respecto de las medidas que les
afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.
2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos en
la situación a la que se refiere el artículo anterior.»
Nueve.

Se añade un nuevo segundo párrafo al artículo 91, que queda redactado así:

«Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes
mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de
apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia
del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de estas,
las cuales, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años
de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las especialidades de prueba
y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con
discapacidad.»
Se da nueva redacción al artículo 94, que queda redactado así:

«La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor
que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos,
comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que
precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su
compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o
divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el
párrafo anterior.

cve: BOE-A-2021-9233
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Diez.