III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2021-9231)
Resolución de 20 de mayo de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso de generación a la red de transporte y a las redes de distribución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de junio de 2021

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El margen de capacidad de acceso disponible en un nudo o zona para un tipo de
generación será la diferencia, en dicho ámbito topológico y tipo, entre la capacidad de
acceso de generación y la capacidad asociada a la generación en servicio y a la
generación que cuenta con permisos de acceso y conexión en transporte y distribución y
aceptabilidad vigentes que sea de aplicación a dicho ámbito y tipo de generación,
incluyendo la generación acogida a régimen de autoconsumo con excedentes.
A los efectos de cómputo del margen de capacidad disponible en la red de
transporte, el operador del sistema contemplará toda la generación en la red de
distribución con afección significativa, que deberá ser comunicada por los respectivos
gestores. A este respecto, se instrumentarán mecanismos de intercambio de información
entre gestores de redes que minimicen la carga manual de datos. Dicha comunicación
no guarda relación ni condiciona los «Criterios para determinar la influencia de
productores en otra red distinta a la que se solicite los permisos a los efectos de
establecer la necesidad del correspondiente informe de aceptabilidad», objeto del anexo
III de la Circular 1/2021, y por lo tanto de ella no podrá derivarse un tratamiento más
restrictivo para la evaluación de las solicitudes de instalaciones de generación
conectadas a las redes de distribución.
La capacidad de acceso otorgada a una instalación y la estimación sobre la
probabilidad de restricciones que en su caso pudiera aportarse no deben entenderse
como capacidad o probabilidad garantizada de producción, pudiendo ser necesario
aplicar restricciones en la producción –mayores de las estimadas, en su caso– derivadas
de las situaciones de operación en tiempo real, incluyendo la disponibilidad efectiva de
los elementos de red, y de la evolución del conjunto del sistema. En este ámbito, una
instalación de generación con permiso de acceso otorgado previamente lo mantendrá
aunque la aplicación de nuevos criterios o la realización de una nueva valoración
implique una reducción en la capacidad de acceso calculada en su nudo o zona, sin
perjuicio de que ello pueda aumentar su probabilidad de restricciones de producción, o
que ello pueda requerir la necesidad de estudios específicos complementarios para
asegurar el correcto funcionamiento de la instalación, de instalaciones cercanas y del
conjunto del sistema, para lo cual el operador del sistema podrá requerir información
específica a los promotores afectados por dicha circunstancia.
En particular, el operador del sistema podrá solicitar a los titulares de instalaciones
de generación en funcionamiento y con permiso de acceso otorgado información
adicional y modelos de simulación que representen el comportamiento real de los MGE
para la realización de estudios de estabilidad transitoria y transitorios electromagnéticos.
Dichos titulares deberán remitir al operador del sistema la información solicitada en un
plazo no superior a dos meses desde la solicitud, y serán responsables de enviar las
actualizaciones necesarias de dicha información derivadas de la evolución del proyecto o
de cambios en la instalación. Dentro del plazo precedente, el solicitante podrá solicitar
justificadamente la necesidad de ampliación.
Durante la valoración del acceso a la red para una instalación que presente alguna
singularidad técnica, con independencia de la existencia de capacidad de acceso
disponible en el nudo o zona según los criterios expuestos en siguientes apartados, el
operador del sistema podrá requerir información adicional de la instalación de generación
o de sus instalaciones de conexión a la red, así como estudios para asegurar el
cumplimiento de los criterios de seguridad y de los rangos de tensión y frecuencia
recogidos en la normativa en los puntos de conexión de las instalaciones de generación
conectadas o con permiso de acceso concedido. A estos efectos, se consideran
instalaciones con singularidad técnica, aquellas en las que la conexión se realice a
través de líneas de alta tensión en corriente continua (HVDC), contengan dispositivos
FACTS o estén conectadas en nudos cercanos a otros sistemas HVDC o FACTS.
La valoración del acceso a la red para una instalación que incluya la excepción del
cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos recogidos en los Reglamentos
Europeos de Conexión, sólo se realizará si se ha aportado, previamente a la solicitud de

cve: BOE-A-2021-9231
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Núm. 131