I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Edificios. Eficiencia energética. (BOE-A-2021-9176)
Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131

Miércoles 2 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 67363

con el fin de comprobar y vigilar el cumplimiento de la obligación de certificación de
eficiencia energética de edificios.
Artículo 13.

Validez, renovación y actualización del certificado de eficiencia energética.

1. El certificado de eficiencia energética tendrá una validez máxima de diez años,
excepto cuando la calificación energética sea G, cuya validez máxima será de cinco años.
2. El órgano competente de la comunidad autónoma en materia de certificación
energética de edificios correspondiente establecerá las condiciones específicas para
proceder a su renovación o actualización.
3. El propietario del edificio será responsable de la renovación o actualización del
certificado de eficiencia energética conforme a las condiciones que establezca el órgano
competente de la comunidad autónoma. El propietario podrá proceder voluntariamente a
su actualización, cuando considere que existen variaciones en aspectos del edificio que
puedan modificar el certificado de eficiencia energética o de parámetros utilizados en el
procedimiento de cálculo de la calificación de la eficiencia energética del edificio.
Artículo 14. Incentivos financieros para la mejora de la eficiencia energética en la reforma
de edificios.
En cualquier tipo de reforma de edificios, o de parte de los mismos, las administraciones
públicas vincularán los incentivos financieros para la mejora de la eficiencia energética al
ahorro de energía previsto o logrado, mediante la comparación de los certificados de
eficiencia energética expedidos antes y después de la reforma o, alternativamente,
mediante uno o varios de los criterios siguientes:
a) La eficiencia energética de los equipos o materiales utilizados para la reforma, en
cuyo caso, los equipos o materiales utilizados para la reforma serán instalados por un
instalador con el nivel pertinente de certificación o cualificación.
b) Los valores estándar para el cálculo del ahorro de energía en los edificios.
c) Los resultados de una auditoría energética.
d) Los resultados de otro método pertinente, transparente y proporcionado que
muestre la mejora en la eficiencia energética.
CAPÍTULO III
Etiqueta de eficiencia energética
Etiqueta de eficiencia energética.

1. La obtención del certificado de eficiencia energética y su registro otorgará el
derecho de utilización, durante el periodo de validez del mismo, de la etiqueta de eficiencia
energética, cuyos contenidos se recogen en el documento reconocido correspondiente a
la etiqueta de eficiencia energética, disponible en el Registro general al que se refiere el
artículo 4.
2. La etiqueta de eficiencia energética se incluirá en toda oferta, promoción y
publicidad dirigida a la venta o arrendamiento del edificio o de parte del mismo. Deberá
figurar siempre en la etiqueta de eficiencia energética, de forma clara e inequívoca, si se
refiere al certificado de eficiencia energética de proyecto, de obra terminada o de edificio
existente.
3. Se prohíbe la exhibición de etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que se
refieran a la certificación de eficiencia energética de un edificio que no cumplan los
requisitos previstos en este real decreto y que puedan inducir a error o confusión.
4. A los efectos de lo anteriormente establecido, en ningún caso se autorizará el
registro de la etiqueta de eficiencia energética como marca.

cve: BOE-A-2021-9176
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 15.