III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-9222)
Orden APA/541/2021, de 28 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro de explotaciones de hortalizas bajo cubierta, en la Península y en la Comunidad Autónoma de Illes Balears, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131

Miércoles 2 de junio de 2021

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2.º En el momento en que se sobrepase la madurez comercial del producto.
3.º Cuando sobrepase la duración máxima de garantías especificada para cada
cultivo en el anexo VII, a contar desde la fecha de siembra o trasplante.
4.º En el momento que se ha recolectado el 50 % de la producción real esperada
para el riesgo de enfermedades en el cultivo de tomate del área I.
5.º En el momento que se ha recolectado el 30 %, el 50 % o el 60 % de la
producción real esperada para el riesgo de virosis, en función de los resultados históricos
de cada asegurado en ese riesgo, en los 4 últimos planes.
6.º Para el riesgo de descensos anormales de temperaturas el 15 de marzo
del 2022.
2.

Garantía a las instalaciones:

a)
b)

Inicio de garantías se inicia con la toma de efecto
Final de garantías: en la fecha más próxima de las siguientes:

1.º Doce meses desde que se iniciaron las garantías.
2.º La toma de efecto de la siguiente declaración de seguro para la misma parcela.
Excepcionalmente los productores con instalaciones aseguradas en el ciclo 1 del
plan anterior, que suscriban el seguro con garantía de instalaciones, correspondiente al
ciclo 2 de este plan, antes del 16 de diciembre, dispondrán de garantías para dichas
instalaciones hasta la entrada en vigor de la declaración de seguro de este plan.
Artículo 8. Periodo de suscripción.
Teniendo en cuenta los periodos de garantías anteriormente indicados y lo
establecido en el Cuadragésimo Primer Plan de Seguros Agrarios Combinados los
periodos de suscripción serán los establecidos en el anexo VIII.
Artículo 9. Precios unitarios.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies, variedades e instalaciones,
del seguro regulado en la presente orden, el pago de las primas y el importe de las
indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor,
teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y entre los límites que se relacionan en
las tablas del anexo IX.
En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a
efectos de indemnizaciones no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por
estos conceptos.
Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los
precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por
calidades en cada parcela.
Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a
la ampliación del período de suscripción del seguro, comunicándolo a través de una
Resolución de la Presidencia de ENESA.
Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también
podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta
modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a
la fecha de inicio del periodo de suscripción.
Disposición transitoria única.

Agricultura Ecológica.

En relación a las explotaciones registradas para la producción ecológica será de
aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 834/2007 del Consejo, de 28 de junio

cve: BOE-A-2021-9222
Verificable en https://www.boe.es

Disposición adicional primera.