III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN. Ayudas. (BOE-A-2021-9167)
Orden CIN/538/2021, de 29 de mayo, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas para las Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares y por la que se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2021 en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 130
Martes 1 de junio de 2021
Artículo 27.
Sec. III. Pág. 67222
Seguimiento o comprobación científico-técnica.
1. El órgano concedente llevará a cabo el seguimiento o comprobación del
cumplimiento de los objetivos científico-técnicos de las actuaciones. El seguimiento se
basará en la revisión y valoración de la memoria justificativa científico-técnica final y las
de avance intermedio. También podrá basarse en indicadores objetivos establecidos al
efecto y públicamente conocidos; en presentaciones presenciales o en visitas a los
organismos beneficiarios.
2. El órgano encargado de la comprobación científico-técnica podrá realizarlos
directamente (con su propio personal) o indirectamente (a través de personas u
organismos externos autorizados al efecto), pudiendo crear las comisiones que se
estimen necesarias.
Artículo 28.
Actuaciones de comprobación y control económico.
1. El beneficiario estará sometido a las actuaciones de comprobación a efectuar por
el órgano concedente, así como al control por la Intervención General de la
Administración del Estado y por el Tribunal de Cuentas.
2. El órgano concedente podrá realizar las acciones de comprobación que
establezca para verificar el cumplimiento de las condiciones económicas exigidas al
beneficiario.
3. La comprobación formal para la liquidación de la ayuda se realizará sobre las
cuentas justificativas presentadas. Las facturas y justificantes de pago o documentos de
valor probatorio análogo que sustenten dichos informes serán objeto de comprobación
en el plazo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sobre la base de una
muestra representativa, a cuyo fin el órgano gestor podrá requerir a los beneficiarios la
remisión de los justificantes que compongan dicha muestra, así como realizar los
controles recogidos en cada uno de los planes anuales de actuación mencionados en el
artículo 85 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
4. Los beneficiarios deberán disponer de los libros contables, registros
diligenciados y demás documentos en los términos exigidos por la legislación aplicable al
beneficiario, así como de las facturas y demás justificantes de gasto de valor probatorio
equivalente y los correspondientes justificantes de pago. Este conjunto de documentos
constituye el soporte justificativo de la ayuda concedida, y garantiza su adecuado reflejo
en la contabilidad del beneficiario.
1. Procederá el reintegro de la ayuda percibida, así como de los intereses de
demora correspondientes, en los casos previstos en los artículos 36 y 37 de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y este se regirá por lo dispuesto en el título II de la
misma, y en el título III de su Reglamento de desarrollo, previo el oportuno expediente de
incumplimiento.
2. Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la
misma ante el órgano administrativo competente, este requerirá al beneficiario para que
en el plazo improrrogable de quince días sea presentada. La falta de presentación de la
justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del
reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre.
3. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la ayuda en el
supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en
el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
4. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la ayuda y el
reintegro total o parcial de las cantidades percibidas cuando se ponga de manifiesto el
incumplimiento, desde el momento de la concesión o de forma sobrevenida, de los
requisitos para obtener la condición de beneficiario establecidos en el artículo 13 de la
cve: BOE-A-2021-9167
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 29. Reintegro y pérdida del derecho al cobro.
Núm. 130
Martes 1 de junio de 2021
Artículo 27.
Sec. III. Pág. 67222
Seguimiento o comprobación científico-técnica.
1. El órgano concedente llevará a cabo el seguimiento o comprobación del
cumplimiento de los objetivos científico-técnicos de las actuaciones. El seguimiento se
basará en la revisión y valoración de la memoria justificativa científico-técnica final y las
de avance intermedio. También podrá basarse en indicadores objetivos establecidos al
efecto y públicamente conocidos; en presentaciones presenciales o en visitas a los
organismos beneficiarios.
2. El órgano encargado de la comprobación científico-técnica podrá realizarlos
directamente (con su propio personal) o indirectamente (a través de personas u
organismos externos autorizados al efecto), pudiendo crear las comisiones que se
estimen necesarias.
Artículo 28.
Actuaciones de comprobación y control económico.
1. El beneficiario estará sometido a las actuaciones de comprobación a efectuar por
el órgano concedente, así como al control por la Intervención General de la
Administración del Estado y por el Tribunal de Cuentas.
2. El órgano concedente podrá realizar las acciones de comprobación que
establezca para verificar el cumplimiento de las condiciones económicas exigidas al
beneficiario.
3. La comprobación formal para la liquidación de la ayuda se realizará sobre las
cuentas justificativas presentadas. Las facturas y justificantes de pago o documentos de
valor probatorio análogo que sustenten dichos informes serán objeto de comprobación
en el plazo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sobre la base de una
muestra representativa, a cuyo fin el órgano gestor podrá requerir a los beneficiarios la
remisión de los justificantes que compongan dicha muestra, así como realizar los
controles recogidos en cada uno de los planes anuales de actuación mencionados en el
artículo 85 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
4. Los beneficiarios deberán disponer de los libros contables, registros
diligenciados y demás documentos en los términos exigidos por la legislación aplicable al
beneficiario, así como de las facturas y demás justificantes de gasto de valor probatorio
equivalente y los correspondientes justificantes de pago. Este conjunto de documentos
constituye el soporte justificativo de la ayuda concedida, y garantiza su adecuado reflejo
en la contabilidad del beneficiario.
1. Procederá el reintegro de la ayuda percibida, así como de los intereses de
demora correspondientes, en los casos previstos en los artículos 36 y 37 de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y este se regirá por lo dispuesto en el título II de la
misma, y en el título III de su Reglamento de desarrollo, previo el oportuno expediente de
incumplimiento.
2. Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la
misma ante el órgano administrativo competente, este requerirá al beneficiario para que
en el plazo improrrogable de quince días sea presentada. La falta de presentación de la
justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del
reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre.
3. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la ayuda en el
supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en
el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
4. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la ayuda y el
reintegro total o parcial de las cantidades percibidas cuando se ponga de manifiesto el
incumplimiento, desde el momento de la concesión o de forma sobrevenida, de los
requisitos para obtener la condición de beneficiario establecidos en el artículo 13 de la
cve: BOE-A-2021-9167
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Artículo 29. Reintegro y pérdida del derecho al cobro.