I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Sanciones. (BOE-A-2021-9006)
Ley 1/2021, de 29 de abril, por la que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 129

Lunes 31 de mayo de 2021

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sintomatología compatible con la COVID-19 así declarado por el profesional sanitario
que prescriba las pruebas.
10. En la imposición de sanciones por infracciones leves a excepción de la prevista
en el artículo 6.2.A) 1 por resolución motivada del órgano que resuelva el expediente
sancionador, teniendo en consideración la minoría de edad o la indisponibilidad de
medios económicos, se podrá sustituir la sanción pecuniaria, previa aceptación del
infractor, por trabajos en beneficio de la comunidad, la asistencia obligatoria a cursos de
formación, a sesiones individualizadas o cualquier otra medida alternativa que tenga la
finalidad de sensibilizar al infractor sobre cuáles son las normas sanitarias en relación a
la prevención de la COVID-19 o sus consecuencias.
La sustitución de la sanción pecuniaria por la realización de trabajos en beneficio de
la comunidad deberá contar con el consentimiento expreso de la persona infractora.
Artículo 9.

Prescripción de las sanciones.

La prescripción de las sanciones impuestas al amparo de esta ley se regirá por lo
dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, o norma que lo sustituya.
CAPÍTULO IV
Procedimiento sancionador y órganos competentes
Artículo 10.

Actividad inspectora y de control.

1. Las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en
la presente ley serán efectuadas por cualquier agente de la autoridad y personal
funcionario debidamente acreditado de la Comunidad Autónoma de Canarias o de las
entidades locales.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar a la Delegación del
Gobierno que se cursen las correspondientes instrucciones a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado dependiente de su autoridad, en relación con su participación en
las tareas de inspección y control que correspondan.
Del mismo modo, a través de las entidades locales respectivas, se podrán cursar
instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección
y vigilancia.
Actas.

1. Los resultados de cada actuación inspectora se reflejarán en un acta cuya
primera copia se entregará al interesado o persona ante quien se actúe. Este podrá
hacer constar su conformidad u observaciones respecto de su contenido. El otro
ejemplar del acta será remitido al órgano competente para, en función de la naturaleza
de la inspección, iniciar el oportuno procedimiento sancionador.
2. Las actas firmadas por el personal funcionario acreditado en su condición de
autoridad y de acuerdo con las formalidades exigidas, así como los informes
complementarios que realicen respecto de los hechos que hayan constatado, harán
prueba en cuanto a los hechos comprendidos en las mismas, salvo prueba en contrario.
3. Las actas de infracción o denuncias formuladas por los funcionarios al servicio
de la Administración autonómica y local que desarrollen actividades de inspección, la
policía local, policía autonómica y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado
serán remitidas al órgano que ostente las competencias para su tramitación y posterior
resolución.

cve: BOE-A-2021-9006
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Artículo 11.