I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Sanciones. (BOE-A-2021-9006)
Ley 1/2021, de 29 de abril, por la que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 129
Lunes 31 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 66355
TÍTULO I
De los deberes de cautela y protección, y las medidas de vigilancia y control frente
a la COVID-19
Artículo 3. Deber de responsabilidad.
1. Toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la
generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la
exposición propia y ajena a dichos riesgos, de acuerdo con las normas establecidas por
las autoridades sanitarias.
2. Los sujetos que reciban comunicación de la necesidad o prescripción de
cuarentena, aislamiento o diagnóstico por parte de los profesionales con funciones de
detección, seguimiento y control de la enfermedad estarán especialmente obligados a
guardar su observancia.
3. Los sujetos responsables por cualquier título de establecimientos, locales y
espacios, así como los organizadores y promotores de hecho o de derecho de
actividades y eventos de cualquier naturaleza estarán obligados a establecer los
mecanismos de información, las medidas de prevención, respetar y controlar los aforos y
desarrollar las acciones que sean necesarias para evitar el riesgo de contagio de la
COVID-19 en esos espacios o actividades.
4. Los sujetos mencionados en el apartado anterior deberán, con carácter
específico, establecer mecanismos para informar e instar a los usuarios y asistentes
sobre el cumplimiento de las obligaciones de uso de mascarilla, distancia de seguridad
interpersonal, higiene de manos o condición o separación de espacios, así como
cualquier otra medida, establecida por la autoridad sanitaria para la contención o
prevención de la COVID-19. Además, deberán establecer medidas para poner en
conocimiento de las autoridades el incumplimiento reiterado o resistencia a la aplicación
de tales medidas por parte de los usuarios o asistentes.
Artículo 4.
Actividad de vigilancia y control.
cve: BOE-A-2021-9006
Verificable en https://www.boe.es
1. Los profesionales sanitarios que en el desempeño de sus funciones como
empleados públicos tengan asignadas funciones de detección, seguimiento y control de
la enfermedad, tendrán asimismo la condición de autoridad sanitaria a los efectos de la
instrucción de órdenes vinculadas a la contención de la COVID-19.
2. Tendrán la consideración de agente de la autoridad sanitaria autonómica los
profesionales sanitarios que en el desempeño de sus funciones como empleados
públicos tengan asignadas funciones de detección, seguimiento y control de la
enfermedad, todo el personal al servicio de la Administración autonómica y local que
desarrollen actividades de inspección, el Cuerpo General de la Policía Canaria y los
cuerpos de Policía Local dependientes de las corporaciones locales y Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad del Estado.
3. También tendrán la consideración de agente de la autoridad a efectos de la
inspección y control de las medidas establecidas en esta ley los funcionarios a los que
los órganos correspondientes asignen tales tareas.
Núm. 129
Lunes 31 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 66355
TÍTULO I
De los deberes de cautela y protección, y las medidas de vigilancia y control frente
a la COVID-19
Artículo 3. Deber de responsabilidad.
1. Toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la
generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la
exposición propia y ajena a dichos riesgos, de acuerdo con las normas establecidas por
las autoridades sanitarias.
2. Los sujetos que reciban comunicación de la necesidad o prescripción de
cuarentena, aislamiento o diagnóstico por parte de los profesionales con funciones de
detección, seguimiento y control de la enfermedad estarán especialmente obligados a
guardar su observancia.
3. Los sujetos responsables por cualquier título de establecimientos, locales y
espacios, así como los organizadores y promotores de hecho o de derecho de
actividades y eventos de cualquier naturaleza estarán obligados a establecer los
mecanismos de información, las medidas de prevención, respetar y controlar los aforos y
desarrollar las acciones que sean necesarias para evitar el riesgo de contagio de la
COVID-19 en esos espacios o actividades.
4. Los sujetos mencionados en el apartado anterior deberán, con carácter
específico, establecer mecanismos para informar e instar a los usuarios y asistentes
sobre el cumplimiento de las obligaciones de uso de mascarilla, distancia de seguridad
interpersonal, higiene de manos o condición o separación de espacios, así como
cualquier otra medida, establecida por la autoridad sanitaria para la contención o
prevención de la COVID-19. Además, deberán establecer medidas para poner en
conocimiento de las autoridades el incumplimiento reiterado o resistencia a la aplicación
de tales medidas por parte de los usuarios o asistentes.
Artículo 4.
Actividad de vigilancia y control.
cve: BOE-A-2021-9006
Verificable en https://www.boe.es
1. Los profesionales sanitarios que en el desempeño de sus funciones como
empleados públicos tengan asignadas funciones de detección, seguimiento y control de
la enfermedad, tendrán asimismo la condición de autoridad sanitaria a los efectos de la
instrucción de órdenes vinculadas a la contención de la COVID-19.
2. Tendrán la consideración de agente de la autoridad sanitaria autonómica los
profesionales sanitarios que en el desempeño de sus funciones como empleados
públicos tengan asignadas funciones de detección, seguimiento y control de la
enfermedad, todo el personal al servicio de la Administración autonómica y local que
desarrollen actividades de inspección, el Cuerpo General de la Policía Canaria y los
cuerpos de Policía Local dependientes de las corporaciones locales y Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad del Estado.
3. También tendrán la consideración de agente de la autoridad a efectos de la
inspección y control de las medidas establecidas en esta ley los funcionarios a los que
los órganos correspondientes asignen tales tareas.