I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Asistencia social. (BOE-A-2021-9007)
Decreto-ley 3/2021, de 18 de marzo, por el que se modifica la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción para agilizar la gestión administrativa de las renovaciones de la Prestación Canaria de Inserción, se mejora la financiación de la gestión municipal y se aprueba un suplemento económico en favor de las familias con personas menores de edad a cargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 31 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 66368
redacción dada por el Decreto 153/2017, de 8 de mayo, que las aportaciones
económicas de la Comunidad Autónoma se dirigían exclusivamente a financiar «personal
especializado en trabajo social», por lo que otro personal fundamental para la tramitación
de la PCI, como administrativos, o el destinado a las actividades de inserción previstas
en la Ley, como profesionales de la psicología o de la educación social, estarían
excluidos de este régimen de financiación si se realizara una interpretación literal y
estricta del Reglamento. Esta situación puede provocar que buena parte del personal
que financia el Gobierno de Canarias a los ayuntamientos como personal administrativo
o de educación social, se puedan ver excluido, por lo que es una de las cuestiones
fundamentales a modificar en la Ley.
Para ello, se procede a dar nueva redacción al artículo 42.2 de la Ley, de manera
que a fin de contribuir a la financiación de las competencias de los ayuntamientos
reguladas en el artículo 39 de esta Ley, anualmente los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de Canarias establecerán una asignación económica destinada a
sufragar los gastos de personal de trabajo social, administrativo y de apoyo a las
actividades de inserción necesario para la gestión de la Prestación Canaria de Inserción
por parte de estas entidades.
Por último, la parte final de este Decreto ley, se completa con una disposición
adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria general, y dos
disposiciones finales, la primera para establecer un plazo para la implantación efectiva
del complemento fijo para hijos a cargo, y la segunda, para fijar su entrada en vigor el
mismo día de su publicación.
Por su parte, la disposición transitoria única trata de las solicitudes de renovación ya
remitidas por los ayuntamientos con informe social municipal favorable pero que se
hayan pendientes de resolución en la Dirección General competente para su aprobación,
a la fecha de la entrada de vigor de este Decreto ley. A fin de agilizar, por ello, la carga
de expedientes de renovación pendientes de resolver, sin perjuicio del silencio positivo
reconocido en el artículo 19 de la Ley, se hace necesario establecer, pues, una medida
de agilización excepcional y transitoria, de manera que siempre que las mismas no
impliquen variación del importe de las prestaciones, aquellas serán en todo caso
resueltas favorablemente, sin necesidad de nuevos informes, sin perjuicio de su revisión
posterior en los términos señalados en el artículo 18.4 de la Ley de la Prestación Canaria
de Inserción, con la redacción dada por este Decreto ley.
En efecto, la puesta en marcha del mencionado complemento fijo necesita
previamente implementar, ensayar y poner en producción de manera fiable el aplicativo
informático para la gestión de la nómina de la PCI, por lo que por razones de prudencia y
seguridad en la gestión se hace preciso establecer un plazo máximo de hasta tres meses
desde la entrada en vigor de esta norma para empezar a abonar el citado complemento
fijo por personas menores de edad que se establece con el presente Decreto ley. En todo
caso, se procurará que la puesta en marcha de esta medida fuera lo antes posible a fin
de no agotar innecesariamente el citado plazo si ello fuera materialmente posible.
III
En consecuencia, a la vista de los hechos descritos, la extraordinaria y urgente
necesidad de este Decreto ley resulta plenamente justificada.
La adopción de medidas mediante Decreto ley ha sido avalada por el Tribunal
Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la
necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura de crisis sanitaria exige una rápida
respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la
adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo
ordinario podría generar algún perjuicio–. El Decreto ley constituye un instrumento
constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea,
tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3,
cve: BOE-A-2021-9007
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 129
Lunes 31 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 66368
redacción dada por el Decreto 153/2017, de 8 de mayo, que las aportaciones
económicas de la Comunidad Autónoma se dirigían exclusivamente a financiar «personal
especializado en trabajo social», por lo que otro personal fundamental para la tramitación
de la PCI, como administrativos, o el destinado a las actividades de inserción previstas
en la Ley, como profesionales de la psicología o de la educación social, estarían
excluidos de este régimen de financiación si se realizara una interpretación literal y
estricta del Reglamento. Esta situación puede provocar que buena parte del personal
que financia el Gobierno de Canarias a los ayuntamientos como personal administrativo
o de educación social, se puedan ver excluido, por lo que es una de las cuestiones
fundamentales a modificar en la Ley.
Para ello, se procede a dar nueva redacción al artículo 42.2 de la Ley, de manera
que a fin de contribuir a la financiación de las competencias de los ayuntamientos
reguladas en el artículo 39 de esta Ley, anualmente los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de Canarias establecerán una asignación económica destinada a
sufragar los gastos de personal de trabajo social, administrativo y de apoyo a las
actividades de inserción necesario para la gestión de la Prestación Canaria de Inserción
por parte de estas entidades.
Por último, la parte final de este Decreto ley, se completa con una disposición
adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria general, y dos
disposiciones finales, la primera para establecer un plazo para la implantación efectiva
del complemento fijo para hijos a cargo, y la segunda, para fijar su entrada en vigor el
mismo día de su publicación.
Por su parte, la disposición transitoria única trata de las solicitudes de renovación ya
remitidas por los ayuntamientos con informe social municipal favorable pero que se
hayan pendientes de resolución en la Dirección General competente para su aprobación,
a la fecha de la entrada de vigor de este Decreto ley. A fin de agilizar, por ello, la carga
de expedientes de renovación pendientes de resolver, sin perjuicio del silencio positivo
reconocido en el artículo 19 de la Ley, se hace necesario establecer, pues, una medida
de agilización excepcional y transitoria, de manera que siempre que las mismas no
impliquen variación del importe de las prestaciones, aquellas serán en todo caso
resueltas favorablemente, sin necesidad de nuevos informes, sin perjuicio de su revisión
posterior en los términos señalados en el artículo 18.4 de la Ley de la Prestación Canaria
de Inserción, con la redacción dada por este Decreto ley.
En efecto, la puesta en marcha del mencionado complemento fijo necesita
previamente implementar, ensayar y poner en producción de manera fiable el aplicativo
informático para la gestión de la nómina de la PCI, por lo que por razones de prudencia y
seguridad en la gestión se hace preciso establecer un plazo máximo de hasta tres meses
desde la entrada en vigor de esta norma para empezar a abonar el citado complemento
fijo por personas menores de edad que se establece con el presente Decreto ley. En todo
caso, se procurará que la puesta en marcha de esta medida fuera lo antes posible a fin
de no agotar innecesariamente el citado plazo si ello fuera materialmente posible.
III
En consecuencia, a la vista de los hechos descritos, la extraordinaria y urgente
necesidad de este Decreto ley resulta plenamente justificada.
La adopción de medidas mediante Decreto ley ha sido avalada por el Tribunal
Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la
necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura de crisis sanitaria exige una rápida
respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la
adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo
ordinario podría generar algún perjuicio–. El Decreto ley constituye un instrumento
constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea,
tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3,
cve: BOE-A-2021-9007
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Núm. 129