III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Puertos. (BOE-A-2021-8930)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Autoridad Portuaria de Ceuta, por la que se publica la Ordenanza del Servicio General de Ordenación, Coordinación y Control del Tráfico Marítimo del Puerto de Ceuta.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 127
Viernes 28 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 65016
buque nacional o extranjero que haga escala en el Puerto de Ceuta deberá tener un
consignatario. Únicamente quedan exceptuadas de esta obligación las embarcaciones
de recreo (nacionales o extranjeras) que podrán ser representadas directamente por su
propietario o capitán y las embarcaciones de pesca con base en el puerto que serán
representadas por su patrón, naviero o armador.
b)
Buques de guerra y otros buques de Estado.
La autorización de entrada de los buques de la Armada Española se regulará de
conformidad a lo previsto en la Orden PRE/262/2010, de 5 de febrero, por la que se
aprueban las normas reguladoras de las escalas de los buques de la Armada en los
puertos de interés general. La designación del lugar de atraque y fondeo de los buques
de Estado se acordará con la Autoridad Portuaria de Ceuta.
La entrada de buques de guerra y otros buques de estado de pabellón extranjero
exigirá autorización previa conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 14/2014,
de 24 de julio, de Navegación Marítima. Asimismo, se tendrá en cuenta las normas
establecidas en la Orden 25/1985, de 23 de abril, por la que se aprueban las normas
para las escalas de buques de guerra extranjeros en puertos o fondeaderos españoles y
su paso por el mar territorial español, en tiempo de paz, que sean de aplicación.
c)
Buques en arribada forzosa o necesitados de asistencia.
Será considerado buque en arribada forzosa o buque necesitado de asistencia
cuando así se verifique por la Administración Marítima de acuerdo con lo establecido en
el artículo 9 de la LNM y artículo 299 del TRLPEMM. En caso de arribada forzosa, el
armador, capitán o consignatario deberá comunicar sus causas a la Administración
Marítima, quien verificará los motivos que la justifiquen y señalará las formalidades y
requisitos especiales que, en su caso, deban cumplirse para tales supuestos.
2. La aplicación de lo dispuesto en esta Ordenanza a los buques en arribada
forzosa o necesitados de asistencia, se valorará caso por caso, de acuerdo con las
formalidades y requisitos que pueda imponer la Administración Marítima, y las
circunstancias que concurran.
CAPÍTULO II
De los atraques y fondeos de los buques
Asignación de atraque o fondeo.
1. La dirección de la Autoridad Portuaria a través del servicio correspondiente
programará con antelación las operaciones portuarias esperadas y designará un lugar de
atraque. Los buques y embarcaciones deberán ajustar su lugar de atraque o fondeo a la
posición autorizada. No se permitirá realizar operaciones de movimiento de pasajeros ni
de carga y descarga, ni se prestarán servicios, a los buques que no hayan atracado en el
lugar designado.
2. Si a juicio del Capitán Marítimo por razones de escasez de espacio o calado,
intranquilidad de las aguas o fuerza del viento, no fuesen adecuadas a las condiciones
del buque las del punto designado para el atraque o fondeo, la dirección de la Autoridad
Portuaria designará un nuevo punto, si fuese posible, para realizar directamente el
embarque, desembarque o trasbordo.
No obstante, cuando por razones debidamente justificadas el buque o embarcación
no pueda ajustarse a la posición asignada deberá comunicarlo sin demora a «CPC»
quien trasladará esta circunstancia a la dirección de la Autoridad Portuaria de Ceuta a
los efectos que procedan.
cve: BOE-A-2021-8930
Verificable en https://www.boe.es
6.
Núm. 127
Viernes 28 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 65016
buque nacional o extranjero que haga escala en el Puerto de Ceuta deberá tener un
consignatario. Únicamente quedan exceptuadas de esta obligación las embarcaciones
de recreo (nacionales o extranjeras) que podrán ser representadas directamente por su
propietario o capitán y las embarcaciones de pesca con base en el puerto que serán
representadas por su patrón, naviero o armador.
b)
Buques de guerra y otros buques de Estado.
La autorización de entrada de los buques de la Armada Española se regulará de
conformidad a lo previsto en la Orden PRE/262/2010, de 5 de febrero, por la que se
aprueban las normas reguladoras de las escalas de los buques de la Armada en los
puertos de interés general. La designación del lugar de atraque y fondeo de los buques
de Estado se acordará con la Autoridad Portuaria de Ceuta.
La entrada de buques de guerra y otros buques de estado de pabellón extranjero
exigirá autorización previa conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 14/2014,
de 24 de julio, de Navegación Marítima. Asimismo, se tendrá en cuenta las normas
establecidas en la Orden 25/1985, de 23 de abril, por la que se aprueban las normas
para las escalas de buques de guerra extranjeros en puertos o fondeaderos españoles y
su paso por el mar territorial español, en tiempo de paz, que sean de aplicación.
c)
Buques en arribada forzosa o necesitados de asistencia.
Será considerado buque en arribada forzosa o buque necesitado de asistencia
cuando así se verifique por la Administración Marítima de acuerdo con lo establecido en
el artículo 9 de la LNM y artículo 299 del TRLPEMM. En caso de arribada forzosa, el
armador, capitán o consignatario deberá comunicar sus causas a la Administración
Marítima, quien verificará los motivos que la justifiquen y señalará las formalidades y
requisitos especiales que, en su caso, deban cumplirse para tales supuestos.
2. La aplicación de lo dispuesto en esta Ordenanza a los buques en arribada
forzosa o necesitados de asistencia, se valorará caso por caso, de acuerdo con las
formalidades y requisitos que pueda imponer la Administración Marítima, y las
circunstancias que concurran.
CAPÍTULO II
De los atraques y fondeos de los buques
Asignación de atraque o fondeo.
1. La dirección de la Autoridad Portuaria a través del servicio correspondiente
programará con antelación las operaciones portuarias esperadas y designará un lugar de
atraque. Los buques y embarcaciones deberán ajustar su lugar de atraque o fondeo a la
posición autorizada. No se permitirá realizar operaciones de movimiento de pasajeros ni
de carga y descarga, ni se prestarán servicios, a los buques que no hayan atracado en el
lugar designado.
2. Si a juicio del Capitán Marítimo por razones de escasez de espacio o calado,
intranquilidad de las aguas o fuerza del viento, no fuesen adecuadas a las condiciones
del buque las del punto designado para el atraque o fondeo, la dirección de la Autoridad
Portuaria designará un nuevo punto, si fuese posible, para realizar directamente el
embarque, desembarque o trasbordo.
No obstante, cuando por razones debidamente justificadas el buque o embarcación
no pueda ajustarse a la posición asignada deberá comunicarlo sin demora a «CPC»
quien trasladará esta circunstancia a la dirección de la Autoridad Portuaria de Ceuta a
los efectos que procedan.
cve: BOE-A-2021-8930
Verificable en https://www.boe.es
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