III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Puertos. (BOE-A-2021-8930)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Autoridad Portuaria de Ceuta, por la que se publica la Ordenanza del Servicio General de Ordenación, Coordinación y Control del Tráfico Marítimo del Puerto de Ceuta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 127

Viernes 28 de mayo de 2021

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instrucciones. La Autoridad Portuaria pondrá el hecho en conocimiento de la Capitanía
Marítima y, en su caso, se activarán los protocolos que correspondan a la emergencia.
2. A los efectos de su atraque estos buques tendrán preferencia en el muelle que
por la Autoridad Portuaria se designe para la descarga de la mercancía o rectificación de
la estiba, mientras a juicio de la Capitanía Marítima persistan las causas de peligro
grave.
3. Si la situación del buque amenazara su hundimiento, CPC dará cuenta inmediata
a la dirección de la Autoridad Portuaria quien comunicará esta circunstancia a la
Capitanía Marítima. En ningún caso se mantendrá atracado a muelle y, previa
autorización de la Autoridad Portuaria una vez la Capitanía Marítima haya confirmado el
lugar de fondeo o varada, CPC actuará en consecuencia impartiendo las órdenes o
instrucciones que de la emergencia decretada se desprendan.
3.

Procedimiento de control de condiciones meteorológicas.

De forma habitual las operaciones marítimo-portuarias vienen condicionadas a que
no se sobrepasen valores umbrales de las condiciones meteorológicas tales como
viento, corrientes o mareas sin que, en la mayoría de los casos, al menos de forma
documentada, se hayan definido cuales son y cómo se determinan estos valores. El
objeto de este procedimiento es clarificar esta determinación para su aplicación de forma
general supletoria en las operaciones marítimas.
Siempre que no se establezca expresamente de otro modo, se entenderá que para la
medición de los valores de viento condicionantes de una operación, procedimiento o
normativa marítimo-portuaria se obtendrán aplicando los siguientes criterios:
a) Cuando se concrete un valor umbral de viento que condicione una operación
marítimo-portuaria, se entenderá que este valor se refiere a la media aritmética de todas
las intensidades registradas en la última media hora en la correspondiente estación
meteorológica de la Autoridad Portuaria de Ceuta; asimismo, se considerará que
sobrepasa ese valor umbral cuando en esa última media hora haya habido alguna racha
máxima sostenida que supere en más de su 25% ese valor umbral máximo establecido,
y entendiéndose como racha máxima sostenida la que se obtiene de extraer el valor
máximo de las últimas treinta medias aritméticas minutales de las intensidades
registradas en esa misma estación meteorológica.
b) Como norma general, para las operaciones marítimas que vayan a desarrollarse
en la zona y atraques de la Estación Marítima, los citados valores se medirán en el
anemómetro instalado en la estación meteorológica allí ubicada.
c) Los sistemas de lectura de las estaciones meteorológicas seleccionadas se
programarán para presentar los datos de viento medio y racha máxima sostenida
horarios de acuerdo con el criterio establecido, actualizando los datos cada cinco
minutos.
ANEXO IV
Velocidades máximas de navegación en las aguas del Puerto de Ceuta

a)

En Zona I, o interior de las aguas portuarias:

Para los buques de alta velocidad, según la Instrucción 2/2013, de 3 de julio de 2013,
por la que se dictan, por razones de seguridad marítima, instrucciones sobre la velocidad
maniobra de entrada y salida de las naves de alta velocidad (NGV): deberán maniobrar a
la mínima velocidad de gobierno en el interior de la dársena, no superando en ningún
caso los nueve (9) nudos.

cve: BOE-A-2021-8930
Verificable en https://www.boe.es

De acuerdo con el artículo 24 de estas ordenanzas, se establecen los siguientes
valores de referencia para la velocidad de navegación en aguas portuarias: