III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Puertos. (BOE-A-2021-8930)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Autoridad Portuaria de Ceuta, por la que se publica la Ordenanza del Servicio General de Ordenación, Coordinación y Control del Tráfico Marítimo del Puerto de Ceuta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 127

Viernes 28 de mayo de 2021

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c) Con vientos de más de 30 nudos, en los restantes casos.
Para la determinación del viento a los efectos de este artículo y de forma general
para aquellos procedimientos o autorizaciones relacionadas con la actividad marítima
que estén condicionados por este agente meteorológico, a no ser que se manifieste de
otra forma, se aplicará la definición desarrollada en el anexo III de esta Ordenanza.
En todo caso se seguirá la Instrucción 1/2014 del Capitán Marítimo, publicada en el
BOCCE del 5 de julio de 2019, por la que se dictan, por razones de seguridad marítima,
instrucciones sobre maniobras en aguas del Puerto de Ceuta en caso de temporal, así
como las que en el futuro se dicten, ampliando, complementando, modificando, o
sustituyendo a esta en relación con la materia.
53.

Cierre del Puerto.

1. Ante condiciones meteorológicas o del mar excepcionalmente desfavorables la
Autoridad Portuaria podrá ordenar el cierre del puerto, previo informe de la Capitanía
Marítima, así como adoptar las medidas precisas para dar a dicha decisión la debida
publicidad internacional.
2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la
competencia de la Administración Marítima respecto a la propuesta provisional de
prohibición de navegación en el puerto y los canales de acceso y sobre la entrada y
salida de buques, prevista en el artículo 8 de la Ley de Navegación Marítima y la
adopción de las medidas en casos de condiciones meteorológicas excepcionalmente
desfavorables dispuestas en el artículo 18 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero,
por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico
marítimo, modificado por el Real Decreto 1593/2010, de 26 de noviembre.
54.

Resguardo bajo la quilla.

1. Para poder iniciar su maniobra, todo buque y embarcación deberá disponer un
resguardo de agua bajo la quilla suficiente durante toda la navegación prevista en las
aguas portuarias.
2. La Autoridad Portuaria asignará los muelles teniendo en cuenta su profundidad
según el calado declarado del buque. Los calados máximos admisibles en cada muelle y
el calado máximo admisible para la navegación por los canales y dársenas tendrá en
cuenta los criterios establecidos en el anexo V.
3. Todo buque amarrado a muelle o fondeado deberá acordar con el
correspondiente operador de muelle o terminal el inicio y secuencia de la operativa de
carga, descarga y/o lastrado de tal forma que garantice en todo momento la condición de
estabilidad y flotación.
CAPÍTULO X
Régimen sancionador
55.

Infracciones.

56.

Tipificación, cuantificación de las sanciones y procedimiento sancionador.

1. Se cumplirá con lo reseñado en la tipificación de las infracciones, en la
cuantificación de las sanciones y en el procedimiento administrativo reseñados en los
capítulos I y II del título IV («Régimen sancionador») del libro tercero del TRLPEMM,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. En especial, resulta
de aplicación lo dictaminado por los apartados b) y f) del punto 1 del artículo 306 y por el
apartado ñ) del punto 2 del artículo 307 de dicho texto legal.

cve: BOE-A-2021-8930
Verificable en https://www.boe.es

Las infracciones a esta ordenanza serán sancionadas aplicando el régimen
sancionador establecido en el título IV del libro tercero del TRLPEMM, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2011.