III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Puertos. (BOE-A-2021-8930)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Autoridad Portuaria de Ceuta, por la que se publica la Ordenanza del Servicio General de Ordenación, Coordinación y Control del Tráfico Marítimo del Puerto de Ceuta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 127

Viernes 28 de mayo de 2021

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administraciones públicas, se podrá establecer un sistema de aprobación y reporte
adecuado para cada caso, acorde con las circunstancias, que garantice, cuando
proceda, la adecuada ordenación y su previsión de las aguas navegables portuarias.
3. La Autoridad Portuaria de Ceuta, oída la Capitanía Marítima de Ceuta, elaborará
los procedimientos operativos que resulten necesarios para dar respuesta a situaciones
especiales no contempladas en esta Ordenanza, así como para regular el procedimiento
de respuesta para aquellos casos extraordinarios en que los buques soliciten la
aprobación de maniobra sin que hayan obtenido previamente la autorización de entrada
en puerto.
17.

Orden de las maniobras náutico-portuarias.

1. Como criterio general, tendrá prioridad la maniobra de salida sobre la de entrada
y esta sobre la de los buques que vayan a fondear.
Las maniobras se realizarán por estricto orden de llegada salvo que la Autoridad
Portuaria decida alterar dicho orden por motivo de interés para la explotación del puerto
o por agilizar la ocupación del muelle por encontrarse alguno de los atraques libre en una
u otra terminal.
A los efectos del párrafo anterior se entenderá que un buque llega al puerto cuando
cruza las líneas que limitan las aguas de la zona servicio del puerto.
2. Los buques de línea regular de cabotaje (nacionales o extranjeros) y de líneas
exteriores de pasaje gozarán de preferencia para el atraque. Igualmente, tendrán
preferencia los que efectúen servicios militares o de urgencias.
3. El hecho de que el capitán de un buque se encuentre exento de la utilización del
servicio de practicaje, por sí mismo no alterará el orden de prelación que por tipo de
buque y/u hora de llegada le pudiera corresponder, ello sin perjuicio de que la Autoridad
Portuaria tenga en consideración, a los efectos de optimización de la gestión del tráfico
marítimo, la concurrencia de otras circunstancias que puedan condicionar el ejercicio de
la exención.
18. Reglas de rumbo y gobierno de los buques y embarcaciones en aguas
portuarias.

– Las aguas portuarias de la zona I, o interior, y las correspondientes a las «zonas
de precaución» tendrán la consideración de «canal o paso angosto» de conformidad con
la regla 9 del Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en la Mar.
– Los canales exteriores de acceso tendrán consideración de dispositivos de
separación de tráfico a los efectos de aplicación de la regla 10 del COLREG.
En consecuencia, en esas aguas consideradas pasos o canales angostos, las
embarcaciones menores de 20 metros de eslora total, los buques de vela y los
dedicados a la pesca no estorbarán el tránsito del resto de los buques. Asimismo, a los
efectos anteriores no está permitido fondear, bucear, pescar ni celebrar competiciones
deportivas sin autorización expresa de la Autoridad Portuaria. Además, esta obligación
de no estorbar el tránsito del resto de buques que naveguen dentro de las aguas
consideradas pasos o canales angostos, se hace extensiva a los siguientes buques y
embarcaciones:
– Buques cuyo arqueo bruto sea menor de 500 GT.
– Buques y embarcaciones de servicios portuarios.

cve: BOE-A-2021-8930
Verificable en https://www.boe.es

1. Todos los buques que entren en puerto lo harán a velocidad moderada suficiente
para maniobrar con objeto de no causar daño a embarcaciones menores.
2. En las aguas portuarias serán de aplicación las disposiciones establecidas en el
Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en
Londres el 20 de octubre de 1972, con las siguientes especificaciones a los efectos de
conducta de los buques y embarcaciones en relación con las reglas de rumbo y
gobierno: