III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Puertos. (BOE-A-2021-8930)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Autoridad Portuaria de Ceuta, por la que se publica la Ordenanza del Servicio General de Ordenación, Coordinación y Control del Tráfico Marítimo del Puerto de Ceuta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 127

Viernes 28 de mayo de 2021

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a las reglas y reglamentos internacionales, en particular la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar (acuerdo de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982)
y sin más restricción que la que imponen las normas de buena práctica en la navegación
y el Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en
Londres el 20 de octubre de 1972 (en lo sucesivo RIPA). Cualquier otra actividad en las
aguas de la zona de servicio del puerto tanto interiores como exteriores distinta de la
mera navegación está prohibida salvo autorización expresa y en concreto en la zona de
servicio del puerto está prohibido pescar, lanzar al agua aparejos, artes o redes para
pescar, bucear, celebrar regatas o competiciones deportivas y fondear.
2. Los buques autorizados a entrar o salir del puerto procederán hacia la bocana en
caso de salida o hacia el punto de abordaje del práctico en caso de entrada sin
detenerse y con la velocidad mínima que permita el gobierno de la embarcación.
3. Los buques autorizados a fondear navegarán hacia el puesto de fondeo con el
ancla alistado y sin realizar maniobras superfluas o innecesarias, observando el RIPA y
siguiendo en todo momento las instrucciones que reciba de CPC o del práctico asignado,
según el caso, hasta ocupar el puesto ordenado. En la maniobra de aproximación
mantendrán la adecuada guardia de navegación de acuerdo con los principios del
Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de
mar de 1978 (Conferencia sobre el Convenio de Formación) vigilando especialmente el
tráfico en los canales de navegación a su paso por ellos.
4. Al objeto de una segura y adecuada ordenación de las maniobras portuarias y su
previsión de la navegación en los canales de acceso, zonas de precaución, aguas
interiores portuarias y zona de fondeo, así como para la necesaria coordinación de los
servicios técnico-náuticos, el inicio de las maniobras portuarias de determinados buques
estará condicionado a la previa obtención de una aprobación de la Autoridad Portuaria
comunicada a través de «CPC», de conformidad con lo establecido en el artículo
siguiente.
16.

Aprobación del inicio de maniobra.

1. Antes del inicio material de cualquier maniobra náutica de entrada, salida o
movimiento interior incluido el fondeo, se deberá obtener la aprobación del servicio de
ordenación y coordinación del tráfico marítimo portuario a través de «CPC», de
conformidad con el procedimiento de radiocomunicaciones que se establece en esta
Ordenanza. Este requisito será obligatorio para los siguientes buques:

Desde CPC se comprobará, cuando corresponda, la existencia de autorización de
escala por parte de la Autoridad Portuaria de Ceuta y se verificará si se reúnen todos los
condicionantes técnico-náuticos para la oportuna aprobación.
Dadas las singularidades que concurren para la aprobación del inicio de maniobra
por la Autoridad Portuaria a los buques cuyos capitanes se encuentren exentos del
servicio portuario de practicaje, se establece un procedimiento específico de actuación
que se adjunta anexo de esta Ordenanza (anexo I).
2. Para los buques y embarcaciones dedicadas a obras marítimas, servicios
portuarios o comerciales, tales como el suministro a buques desde gabarra o
embarcaciones turísticas de pasajeros, así como para otros servicios de las

cve: BOE-A-2021-8930
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– buques y embarcaciones cuyo arqueo sea mayor o igual a 500 GT o cuya eslora
total sea superior a 45 metros.
– buques y embarcaciones menores de 500 GT y de 45 metros de eslora total pero
que presenten especiales condiciones de maniobra, ya sea inherentes al propio sistema
de gobierno y propulsión del buque o porque se encuentren en una condición operativa
que restrinja severamente su capacidad de maniobra,
– buques y embarcaciones, distintos de aquéllos que estén prestando el servicio
portuario de remolque, que remolquen otros buques, embarcaciones y/o artefactos cuya
longitud conjunta del remolcador, remolque y remolcado, sea superior a 75 metros.