I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-8877)
Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de mayo de 2021

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No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo
familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por
consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación
extraordinaria por cese de actividad, la cuantía de cada una de las prestaciones será
del 40 %.
3. El derecho a la prestación nacerá desde el día siguiente a la adopción de la medida
de cierre de actividad adoptada por la autoridad competente, o desde el 1 de junio de 2021
cuando se mantenga la suspensión de actividad iniciada con anterioridad a esta fecha.
4. Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en
el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la
obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá desde el
primer día del mes en el que se adopte la medida de cierre de actividad, o desde el 1 de
junio de 2021 cuando se mantenga la suspensión de actividad iniciada con anterioridad a
esta fecha, hasta el último día del mes siguiente al que se levante dicha medida, o hasta
el 30 de septiembre de 2021 si esta última fecha fuese anterior.
El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar
se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas
por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.
La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación
extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.
La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la
cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación
extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.
Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la
Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los
procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este
apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la
revisión posterior, conforme a lo establecido en el apartado 9.
5. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución
por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por
cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional, con
el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos
procedentes de la sociedad cuyo actividad se haya visto afectada por el cierre, así como
con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario
viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.
Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de
actividad será, además, incompatible con las ayudas por paralización de la flota.
6. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado
por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que
corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que
reúnan los requisitos establecidos en este artículo.
7. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la
Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.
8. La percepción de esta nueva prestación tendrá una duración máxima de cuatro
meses, finalizando el derecho a la misma el último día del mes en que se acuerde el
levantamiento de las medidas o el 30 de septiembre de 2021, si esta última fecha fuese
anterior.
El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por
cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
9. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo deberá solicitarse
dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor del acuerdo
o resolución de cierre de actividad, o antes del 21 de junio cuando la suspensión de
actividad se hubiera acordado con anterioridad al 1 de junio de 2021 y no se estuviera

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Núm. 127