I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Función pública. (BOE-A-2021-8880)
Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 127
Viernes 28 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 64628
en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
f) Cuando accedan a la condición de diputada o diputado, senadora o senador de
las Cortes Generales, diputada o diputado de las Corts Valencianes o miembro de las
asambleas legislativas de otras comunidades autónomas y se perciban retribuciones
periódicas por la realización de la función. Quienes pierdan dicha condición por la
disolución de las correspondientes cámaras o terminación del mandato de las mismas,
podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución,
siempre que estén incluidos en alguna de las listas electorales de los partidos o
asociaciones electorales que concurran a las elecciones.
g) Cuando sea elegido por las Corts Valencianes, las Cortes Generales o las
asambleas legislativas de las comunidades autónomas para formar parte de los órganos
constitucionales o de los órganos estatutarios de las mismas u otros cuya elección
corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las asambleas legislativas de
las comunidades autónomas.
h) Cuando desempeñe cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las
asambleas de las ciudades de Ceuta y Melilla y en las entidades locales o cuando se
desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales o cuando
se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el
conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
i) Cuando sea designado para formar parte del Consejo General del Poder Judicial
o de los consejos de justicia de las comunidades autónomas.
j) Cuando sea designado como personal eventual por ocupar puestos de trabajo
con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento y no opten
por permanecer en servicio activo.
k) Cuando sea designado personal asesor de los grupos parlamentarios de las
Cortes Generales, de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas o de los
grupos municipales.
l) Cuando sea activado como persona reservista voluntaria para prestar servicios
en las Fuerzas Armadas.
2. El personal funcionario interino puede ser declarado en la situación de servicios
especiales con los efectos previstos en el artículo 142 de esta ley, excepto lo relativo a la
promoción interna y ascensos del apartado 2 y el apartado 3, que no resultan de
aplicación a este personal.
La reserva del puesto de trabajo se mantendrá únicamente mientras no concurra
ninguna de las causas de cese previstas para este personal en la presente ley.
El reingreso al servicio activo habrá de solicitarse en el plazo de un mes, a contar
desde el día siguiente al de la finalización de la causa que dio lugar a la situación de
servicios especiales. El incumplimiento de esta obligación determinará la pérdida del
derecho a la reserva del puesto de trabajo.
Efectos de la situación administrativa de servicios especiales.
1. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las
retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como
personal funcionario de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que
tengan reconocidos en cada momento.
2. La situación de servicios especiales supone el cómputo del tiempo de
permanencia en la misma a efectos de reconocimiento de antigüedad, promoción
interna, ascensos y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de
aplicación. No será aplicable al personal funcionario público que, habiendo ingresado al
servicio de las Instituciones comunitarias europeas, o al de entidades y organismos
asimilados, ejercite el derecho de transferencia establecido en el Estatuto de los
funcionarios de las comunidades europeas.
cve: BOE-A-2021-8880
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 142.
Núm. 127
Viernes 28 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 64628
en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
f) Cuando accedan a la condición de diputada o diputado, senadora o senador de
las Cortes Generales, diputada o diputado de las Corts Valencianes o miembro de las
asambleas legislativas de otras comunidades autónomas y se perciban retribuciones
periódicas por la realización de la función. Quienes pierdan dicha condición por la
disolución de las correspondientes cámaras o terminación del mandato de las mismas,
podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución,
siempre que estén incluidos en alguna de las listas electorales de los partidos o
asociaciones electorales que concurran a las elecciones.
g) Cuando sea elegido por las Corts Valencianes, las Cortes Generales o las
asambleas legislativas de las comunidades autónomas para formar parte de los órganos
constitucionales o de los órganos estatutarios de las mismas u otros cuya elección
corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las asambleas legislativas de
las comunidades autónomas.
h) Cuando desempeñe cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las
asambleas de las ciudades de Ceuta y Melilla y en las entidades locales o cuando se
desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales o cuando
se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el
conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
i) Cuando sea designado para formar parte del Consejo General del Poder Judicial
o de los consejos de justicia de las comunidades autónomas.
j) Cuando sea designado como personal eventual por ocupar puestos de trabajo
con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento y no opten
por permanecer en servicio activo.
k) Cuando sea designado personal asesor de los grupos parlamentarios de las
Cortes Generales, de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas o de los
grupos municipales.
l) Cuando sea activado como persona reservista voluntaria para prestar servicios
en las Fuerzas Armadas.
2. El personal funcionario interino puede ser declarado en la situación de servicios
especiales con los efectos previstos en el artículo 142 de esta ley, excepto lo relativo a la
promoción interna y ascensos del apartado 2 y el apartado 3, que no resultan de
aplicación a este personal.
La reserva del puesto de trabajo se mantendrá únicamente mientras no concurra
ninguna de las causas de cese previstas para este personal en la presente ley.
El reingreso al servicio activo habrá de solicitarse en el plazo de un mes, a contar
desde el día siguiente al de la finalización de la causa que dio lugar a la situación de
servicios especiales. El incumplimiento de esta obligación determinará la pérdida del
derecho a la reserva del puesto de trabajo.
Efectos de la situación administrativa de servicios especiales.
1. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las
retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como
personal funcionario de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que
tengan reconocidos en cada momento.
2. La situación de servicios especiales supone el cómputo del tiempo de
permanencia en la misma a efectos de reconocimiento de antigüedad, promoción
interna, ascensos y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de
aplicación. No será aplicable al personal funcionario público que, habiendo ingresado al
servicio de las Instituciones comunitarias europeas, o al de entidades y organismos
asimilados, ejercite el derecho de transferencia establecido en el Estatuto de los
funcionarios de las comunidades europeas.
cve: BOE-A-2021-8880
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Artículo 142.