I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Función pública. (BOE-A-2021-8880)
Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 127
Viernes 28 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 64601
reguladora, las de actividad profesional, así como las retribuciones por servicios
extraordinarios.
Artículo 91.
Retribuciones del personal funcionario en prácticas.
1. El personal funcionario en prácticas percibirá las retribuciones correspondientes
al sueldo del grupo, subgrupo o de las agrupaciones profesionales funcionariales en el
que aspire a ingresar. En el caso de que las prácticas consistan en desarrollar un puesto
de trabajo, debe percibir, además, las retribuciones complementarias correspondientes a
este puesto.
2. El personal en prácticas que ya esté prestando servicios en la misma
administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública como
funcionaria o funcionario de carrera, interino, personal laboral fijo o temporal, sin perjuicio
de la situación administrativa o laboral que le corresponda, podrá optar por percibir una
remuneración por igual importe a la que le correspondía hasta el momento de su
nombramiento, o bien la que proceda conforme a las normas señaladas en el apartado
anterior. En ambos casos, si procede, debe continuar percibiendo el complemento de
carrera administrativa u otros complementos equiparables.
3. Quien esté prestando servicios en la misma administración pública, organismo
público, consorcio o universidad pública como personal funcionario interino o contratado
laboral temporal continuará percibiendo los trienios que tuviera reconocidos hasta el
momento de su nombramiento como personal en prácticas.
Artículo 92.
Retribuciones del personal laboral.
Las retribuciones del personal laboral se determinarán de conformidad con la
legislación laboral, el convenio colectivo que le sea aplicable, y el contrato de trabajo,
respetando, en todo caso, lo previsto en el artículo 84.
Artículo 93. Retribuciones diferidas.
1. Se podrán destinar cantidades, hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije
anualmente en las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado, a
financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos
que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación para su personal y de
conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de los planes de pensiones.
2. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o
contratos de seguros tendrán, a todos los efectos, la consideración de retribución
diferida.
Deducción de retribuciones.
1. La parte de jornada no realizada, entendida como la diferencia, en cómputo
mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el
personal empleado público sin causa justificada, dará lugar a la deducción proporcional
de haberes. Esta deducción de haberes no tendrá carácter sancionador, sin perjuicio, en
su caso, de las responsabilidades disciplinarias a que pudiera haber lugar.
2. Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base
la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que se perciban dividida por treinta,
y a su vez este resultado por el número de horas que se tenga obligación de cumplir, de
media, cada día.
3. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las
retribuciones correspondientes al tiempo que hayan permanecido en esa situación, sin
que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter sancionador ni afecte al
régimen de prestación social correspondiente.
cve: BOE-A-2021-8880
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 94.
Núm. 127
Viernes 28 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 64601
reguladora, las de actividad profesional, así como las retribuciones por servicios
extraordinarios.
Artículo 91.
Retribuciones del personal funcionario en prácticas.
1. El personal funcionario en prácticas percibirá las retribuciones correspondientes
al sueldo del grupo, subgrupo o de las agrupaciones profesionales funcionariales en el
que aspire a ingresar. En el caso de que las prácticas consistan en desarrollar un puesto
de trabajo, debe percibir, además, las retribuciones complementarias correspondientes a
este puesto.
2. El personal en prácticas que ya esté prestando servicios en la misma
administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública como
funcionaria o funcionario de carrera, interino, personal laboral fijo o temporal, sin perjuicio
de la situación administrativa o laboral que le corresponda, podrá optar por percibir una
remuneración por igual importe a la que le correspondía hasta el momento de su
nombramiento, o bien la que proceda conforme a las normas señaladas en el apartado
anterior. En ambos casos, si procede, debe continuar percibiendo el complemento de
carrera administrativa u otros complementos equiparables.
3. Quien esté prestando servicios en la misma administración pública, organismo
público, consorcio o universidad pública como personal funcionario interino o contratado
laboral temporal continuará percibiendo los trienios que tuviera reconocidos hasta el
momento de su nombramiento como personal en prácticas.
Artículo 92.
Retribuciones del personal laboral.
Las retribuciones del personal laboral se determinarán de conformidad con la
legislación laboral, el convenio colectivo que le sea aplicable, y el contrato de trabajo,
respetando, en todo caso, lo previsto en el artículo 84.
Artículo 93. Retribuciones diferidas.
1. Se podrán destinar cantidades, hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije
anualmente en las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado, a
financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos
que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación para su personal y de
conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de los planes de pensiones.
2. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o
contratos de seguros tendrán, a todos los efectos, la consideración de retribución
diferida.
Deducción de retribuciones.
1. La parte de jornada no realizada, entendida como la diferencia, en cómputo
mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el
personal empleado público sin causa justificada, dará lugar a la deducción proporcional
de haberes. Esta deducción de haberes no tendrá carácter sancionador, sin perjuicio, en
su caso, de las responsabilidades disciplinarias a que pudiera haber lugar.
2. Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base
la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que se perciban dividida por treinta,
y a su vez este resultado por el número de horas que se tenga obligación de cumplir, de
media, cada día.
3. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las
retribuciones correspondientes al tiempo que hayan permanecido en esa situación, sin
que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter sancionador ni afecte al
régimen de prestación social correspondiente.
cve: BOE-A-2021-8880
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Artículo 94.