I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Función pública. (BOE-A-2021-8880)
Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 127
Viernes 28 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 64566
sindicales representativas en el ámbito correspondiente deban recibir puntual
información sobre la gestión de las bolsas y participar en la negociación de los criterios
objetivos por los que han de regirse.
7. El personal funcionario interino deberá reunir los requisitos legales y
reglamentarios para ejercer las funciones propias del puesto de trabajo, así como poseer
las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su desempeño. Su
nombramiento no otorgará derecho alguno para acceder a la función pública de carrera,
sin perjuicio de que los servicios prestados en tal condición puedan ser tenidos en
cuenta en los concursos- oposiciones.
8. El cese del personal funcionario interino se producirá:
a) Cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento o
transcurran los plazos máximos establecidos para la interinidad.
b) Por la provisión del puesto correspondiente por personal funcionario de carrera.
c) Por la amortización del puesto de trabajo.
d) Cuando se produzca un incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos
para su nombramiento como consecuencia de la modificación de la clasificación de los
puestos de trabajo.
e) Por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 69 de esta ley.
En el supuesto previsto en la letra a del apartado 2 de este artículo, los puestos de
trabajo vacantes desempeñados por personal funcionario interino deberán incluirse en la
oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produzca su nombramiento y, si
no fuera posible, en la siguiente, siempre condicionado a que lo permita la ley de
presupuestos correspondiente, salvo que se decida su amortización.
9. En los términos previstos en la presente ley, al personal funcionario interino le
será aplicable, en cuanto sea adecuado a su condición, el régimen general del personal
funcionario de carrera.
10. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de
programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo
de seis meses dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le
encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en
otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que,
respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado
programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o
estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.
Personal laboral.
1. Es personal laboral quien, superado el correspondiente proceso selectivo, en
virtud de un contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las
modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, está
vinculado a cualquiera de las administraciones públicas, organismos públicos, consorcios
o universidades públicas, mediante una relación profesional caracterizada por las notas
de ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución.
2. El personal laboral, en función de la duración del contrato, podrá tener la
condición de fijo, por tiempo indefinido o temporal.
3. La selección del personal laboral fijo y temporal se hará de acuerdo con los
sistemas previstos en la presente ley, respetando en todo caso los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad, libre
concurrencia y transparencia.
Podrán negociarse, en el marco de los convenios colectivos, las formas de
colaboración que fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de
los procesos selectivos.
La selección del personal laboral temporal será objeto de regulación reglamentaria y
se efectuará preferentemente mediante la constitución de bolsas de empleo vinculadas
cve: BOE-A-2021-8880
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19.
Núm. 127
Viernes 28 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 64566
sindicales representativas en el ámbito correspondiente deban recibir puntual
información sobre la gestión de las bolsas y participar en la negociación de los criterios
objetivos por los que han de regirse.
7. El personal funcionario interino deberá reunir los requisitos legales y
reglamentarios para ejercer las funciones propias del puesto de trabajo, así como poseer
las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su desempeño. Su
nombramiento no otorgará derecho alguno para acceder a la función pública de carrera,
sin perjuicio de que los servicios prestados en tal condición puedan ser tenidos en
cuenta en los concursos- oposiciones.
8. El cese del personal funcionario interino se producirá:
a) Cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento o
transcurran los plazos máximos establecidos para la interinidad.
b) Por la provisión del puesto correspondiente por personal funcionario de carrera.
c) Por la amortización del puesto de trabajo.
d) Cuando se produzca un incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos
para su nombramiento como consecuencia de la modificación de la clasificación de los
puestos de trabajo.
e) Por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 69 de esta ley.
En el supuesto previsto en la letra a del apartado 2 de este artículo, los puestos de
trabajo vacantes desempeñados por personal funcionario interino deberán incluirse en la
oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produzca su nombramiento y, si
no fuera posible, en la siguiente, siempre condicionado a que lo permita la ley de
presupuestos correspondiente, salvo que se decida su amortización.
9. En los términos previstos en la presente ley, al personal funcionario interino le
será aplicable, en cuanto sea adecuado a su condición, el régimen general del personal
funcionario de carrera.
10. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de
programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo
de seis meses dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le
encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en
otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que,
respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado
programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o
estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.
Personal laboral.
1. Es personal laboral quien, superado el correspondiente proceso selectivo, en
virtud de un contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las
modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, está
vinculado a cualquiera de las administraciones públicas, organismos públicos, consorcios
o universidades públicas, mediante una relación profesional caracterizada por las notas
de ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución.
2. El personal laboral, en función de la duración del contrato, podrá tener la
condición de fijo, por tiempo indefinido o temporal.
3. La selección del personal laboral fijo y temporal se hará de acuerdo con los
sistemas previstos en la presente ley, respetando en todo caso los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad, libre
concurrencia y transparencia.
Podrán negociarse, en el marco de los convenios colectivos, las formas de
colaboración que fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de
los procesos selectivos.
La selección del personal laboral temporal será objeto de regulación reglamentaria y
se efectuará preferentemente mediante la constitución de bolsas de empleo vinculadas
cve: BOE-A-2021-8880
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19.