I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Datos de carácter personal. (BOE-A-2021-8806)
Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
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Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126
Jueves 27 de mayo de 2021
Tres.
sigue:
Sec. I. Pág. 64149
Se modifica la disposición adicional decimoquinta que queda redactada como
«Disposición adicional decimoquinta. Requerimiento de información por parte de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Cuando no haya podido obtener por otros medios la información necesaria para
realizar sus labores de supervisión e inspección relacionadas con la detección de
delitos graves, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de los
operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, los datos
que obren en su poder relativos a la comunicación electrónica o servicio de la
sociedad de la información proporcionados por dichos prestadores que sean
distintos a su contenido y resulten imprescindibles para el ejercicio de dichas
labores.
La cesión de estos datos requerirá la previa obtención de autorización judicial
otorgada conforme a las normas procesales.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre,
sobre la utilización de los datos del registro de nombres de pasajeros para la
prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos
graves.
Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:
«1. Los momentos en los que las compañías aéreas deben transmitir los
datos PNR a la UIP serán los siguientes:
a) Entre las 24 y las 48 horas antes de la hora de salida programada del vuelo, e
b) inmediatamente después del cierre del vuelo, una vez que los pasajeros
hayan embarcado en el avión en preparación de la salida y no sea posible embarcar
o desembarcar.
Las compañías aéreas podrán limitar esta transmisión prevista en el párrafo b)
a las actualizaciones de la información transmitida conforme al párrafo a).
2. El Proveedor de Servicios de Navegación Aérea en el espacio aéreo de
soberanía española, comunicará a la UIP los cambios de destino, así como las
escalas no programadas que le sean notificados por la tripulación de la aeronave o
por otro Proveedor de Servicios de Navegación Aérea».
3. Además, cuando sea necesario acceder a los datos PNR para responder a
una amenaza real y concreta relacionada con delitos de terrorismo o con delitos
graves, en momentos distintos de los previstos en el apartado 1, todos los sujetos
obligados, caso por caso, deberán transmitir a la UIP dichos datos con carácter
inmediato al requerimiento recibido.»
Se modifica el artículo 30 que queda redactado como sigue:
«Artículo 30.
Procedimiento sancionador.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora a la que se refiere este título, se
regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo,
sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este título.
cve: BOE-A-2021-8806
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia,
el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Núm. 126
Jueves 27 de mayo de 2021
Tres.
sigue:
Sec. I. Pág. 64149
Se modifica la disposición adicional decimoquinta que queda redactada como
«Disposición adicional decimoquinta. Requerimiento de información por parte de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Cuando no haya podido obtener por otros medios la información necesaria para
realizar sus labores de supervisión e inspección relacionadas con la detección de
delitos graves, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de los
operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, los datos
que obren en su poder relativos a la comunicación electrónica o servicio de la
sociedad de la información proporcionados por dichos prestadores que sean
distintos a su contenido y resulten imprescindibles para el ejercicio de dichas
labores.
La cesión de estos datos requerirá la previa obtención de autorización judicial
otorgada conforme a las normas procesales.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre,
sobre la utilización de los datos del registro de nombres de pasajeros para la
prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos
graves.
Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:
«1. Los momentos en los que las compañías aéreas deben transmitir los
datos PNR a la UIP serán los siguientes:
a) Entre las 24 y las 48 horas antes de la hora de salida programada del vuelo, e
b) inmediatamente después del cierre del vuelo, una vez que los pasajeros
hayan embarcado en el avión en preparación de la salida y no sea posible embarcar
o desembarcar.
Las compañías aéreas podrán limitar esta transmisión prevista en el párrafo b)
a las actualizaciones de la información transmitida conforme al párrafo a).
2. El Proveedor de Servicios de Navegación Aérea en el espacio aéreo de
soberanía española, comunicará a la UIP los cambios de destino, así como las
escalas no programadas que le sean notificados por la tripulación de la aeronave o
por otro Proveedor de Servicios de Navegación Aérea».
3. Además, cuando sea necesario acceder a los datos PNR para responder a
una amenaza real y concreta relacionada con delitos de terrorismo o con delitos
graves, en momentos distintos de los previstos en el apartado 1, todos los sujetos
obligados, caso por caso, deberán transmitir a la UIP dichos datos con carácter
inmediato al requerimiento recibido.»
Se modifica el artículo 30 que queda redactado como sigue:
«Artículo 30.
Procedimiento sancionador.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora a la que se refiere este título, se
regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo,
sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este título.
cve: BOE-A-2021-8806
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia,
el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.