I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Datos de carácter personal. (BOE-A-2021-8806)
Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
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Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126
Jueves 27 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 64133
j) Realizar un seguimiento de acontecimientos que sean de interés, en la medida en
que tengan incidencia en la protección de datos personales, de manera concreta sobre el
desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación.
k) Prestar asesoramiento sobre las operaciones de tratamiento contempladas en el
artículo 36.
l) Contribuir a las actividades del Comité Europeo de Protección de Datos.
m) Informar todas las disposiciones legales o reglamentarias que afecten a
tratamientos sometidos a esta Ley Orgánica.
2. Las autoridades de protección de datos adoptarán medidas tendentes a facilitar la
formulación de las reclamaciones incluidas en el párrafo 1f), tales como proporcionar
formularios que puedan cumplimentarse electrónicamente, sin excluir otros medios.
3. El desempeño de las funciones de las autoridades de control no implicará coste
alguno para el interesado ni para el delegado de protección de datos.
4. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas,
especialmente debido a su carácter repetitivo, la autoridad de protección de datos podrá
negarse a actuar respecto de la solicitud. La carga de la demostración del carácter
manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud recaerá en la autoridad de protección
de datos.
Artículo 50.
Potestades.
Las autoridades de protección de datos tendrán atribuidas, en el ámbito de esta Ley
Orgánica, las siguientes potestades:
a) De investigación, incluyendo el acceso a todos los datos que estén siendo tratados
por el responsable o el encargado del tratamiento, en los términos previstos por la
legislación vigente.
b) De advertencia y control de lo exigido en esta Ley Orgánica, incluida la sanción
de las infracciones cometidas, la elaboración de recomendaciones, órdenes de
rectificación, supresión o limitación del tratamiento de datos personales o de limitación
temporal o definitiva del tratamiento, incluida su prohibición, así como la orden a los
responsables del tratamiento de comunicar las vulneraciones de seguridad de los datos
a los interesados.
c) De asesoramiento, que comprende la consulta previa prevista en el artículo 36 y
la emisión, por propia iniciativa o previa solicitud, de dictámenes destinados a las Cortes
Generales o al Gobierno, a otras instituciones u organismos, así como al público en
general, acerca de todo asunto relacionado con la protección de datos personales sujeto
a esta Ley Orgánica.
1. Las autoridades de protección de datos españolas facilitarán la asistencia y
cooperación necesaria a las autoridades de protección de datos de otros Estados
miembros de la Unión Europea, debiendo responder a las solicitudes de estas sin dilación
indebida, y en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes desde su recepción. La
asistencia mutua abarcará, en particular, las solicitudes de información y las medidas de
control, así como las solicitudes para llevar a cabo consultas, inspecciones e
investigaciones.
2. Las autoridades de protección de datos españolas podrán solicitar, en el ejercicio
de sus funciones, la asistencia y cooperación de las autoridades de protección de datos de
otros Estados miembros de la Unión Europea.
Las solicitudes deberán contener toda la información necesaria para su contestación,
incluidos los motivos y la finalidad de la solicitud. La información intercambiada se utilizará
únicamente para el fin para el que haya sido solicitada.
cve: BOE-A-2021-8806
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 51. Asistencia entre autoridades de protección de datos de los Estados miembros
de la Unión Europea.
Núm. 126
Jueves 27 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 64133
j) Realizar un seguimiento de acontecimientos que sean de interés, en la medida en
que tengan incidencia en la protección de datos personales, de manera concreta sobre el
desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación.
k) Prestar asesoramiento sobre las operaciones de tratamiento contempladas en el
artículo 36.
l) Contribuir a las actividades del Comité Europeo de Protección de Datos.
m) Informar todas las disposiciones legales o reglamentarias que afecten a
tratamientos sometidos a esta Ley Orgánica.
2. Las autoridades de protección de datos adoptarán medidas tendentes a facilitar la
formulación de las reclamaciones incluidas en el párrafo 1f), tales como proporcionar
formularios que puedan cumplimentarse electrónicamente, sin excluir otros medios.
3. El desempeño de las funciones de las autoridades de control no implicará coste
alguno para el interesado ni para el delegado de protección de datos.
4. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas,
especialmente debido a su carácter repetitivo, la autoridad de protección de datos podrá
negarse a actuar respecto de la solicitud. La carga de la demostración del carácter
manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud recaerá en la autoridad de protección
de datos.
Artículo 50.
Potestades.
Las autoridades de protección de datos tendrán atribuidas, en el ámbito de esta Ley
Orgánica, las siguientes potestades:
a) De investigación, incluyendo el acceso a todos los datos que estén siendo tratados
por el responsable o el encargado del tratamiento, en los términos previstos por la
legislación vigente.
b) De advertencia y control de lo exigido en esta Ley Orgánica, incluida la sanción
de las infracciones cometidas, la elaboración de recomendaciones, órdenes de
rectificación, supresión o limitación del tratamiento de datos personales o de limitación
temporal o definitiva del tratamiento, incluida su prohibición, así como la orden a los
responsables del tratamiento de comunicar las vulneraciones de seguridad de los datos
a los interesados.
c) De asesoramiento, que comprende la consulta previa prevista en el artículo 36 y
la emisión, por propia iniciativa o previa solicitud, de dictámenes destinados a las Cortes
Generales o al Gobierno, a otras instituciones u organismos, así como al público en
general, acerca de todo asunto relacionado con la protección de datos personales sujeto
a esta Ley Orgánica.
1. Las autoridades de protección de datos españolas facilitarán la asistencia y
cooperación necesaria a las autoridades de protección de datos de otros Estados
miembros de la Unión Europea, debiendo responder a las solicitudes de estas sin dilación
indebida, y en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes desde su recepción. La
asistencia mutua abarcará, en particular, las solicitudes de información y las medidas de
control, así como las solicitudes para llevar a cabo consultas, inspecciones e
investigaciones.
2. Las autoridades de protección de datos españolas podrán solicitar, en el ejercicio
de sus funciones, la asistencia y cooperación de las autoridades de protección de datos de
otros Estados miembros de la Unión Europea.
Las solicitudes deberán contener toda la información necesaria para su contestación,
incluidos los motivos y la finalidad de la solicitud. La información intercambiada se utilizará
únicamente para el fin para el que haya sido solicitada.
cve: BOE-A-2021-8806
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 51. Asistencia entre autoridades de protección de datos de los Estados miembros
de la Unión Europea.