I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Datos de carácter personal. (BOE-A-2021-8806)
Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
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Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126
Jueves 27 de mayo de 2021
Artículo 42.
Sec. I. Pág. 64129
Funciones del delegado de protección de datos.
El responsable del tratamiento encomendará al delegado de protección de datos, al
menos, las siguientes funciones:
a) Informar y asesorar al responsable del tratamiento y a los empleados que se
ocupen del mismo, acerca de las obligaciones que les incumben en virtud de esta Ley
Orgánica y de otras disposiciones de protección de datos aplicables.
b) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Orgánica y en otras
disposiciones de protección de datos aplicables, así como de lo establecido en las políticas
del responsable del tratamiento en materia de protección de datos personales, incluidas la
asignación de responsabilidades, la concienciación y formación del personal que participe
en las operaciones de tratamiento y las auditorías correspondientes.
c) Ofrecer el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto
relativa a la protección de datos y supervisar su realización.
d) Cooperar con la autoridad de protección de datos en los términos de la legislación
vigente.
e) Actuar como punto de contacto de la autoridad de protección de datos para las
cuestiones relacionadas con el tratamiento, incluida la consulta previa referida en el
artículo 36, y realizar consultas, en su caso, sobre cualquier otro asunto.
CAPÍTULO V
Transferencias de datos personales a terceros países que no sean miembros de la
Unión Europea o a organizaciones internacionales
Artículo 43.
Principios generales de las transferencias de datos personales.
a) Que la transferencia sea necesaria para los fines establecidos en el artículo 1.
b) Que los datos personales sean transferidos a un responsable del tratamiento
competente para los fines mencionados en el artículo 1.
c) Que, en caso de que los datos personales hayan sido transferidos a la autoridad
competente española procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, dicho
Estado miembro autorice previamente la transferencia ulterior de conformidad con su
Derecho nacional.
d) Que la Comisión Europea haya adoptado una decisión de adecuación de acuerdo
con el artículo 44 o, a falta de dicha decisión, cuando se hayan aportado o existan
garantías apropiadas de conformidad con el artículo 45 o, a falta de ambas, cuando
resulten de aplicación las excepciones para situaciones específicas de acuerdo con el
artículo 46.
e) Cuando se trate de una transferencia ulterior a un Estado que no sea miembro de
la Unión Europea u organización internacional, de datos transferidos inicialmente por una
autoridad competente española, esta autorizará la transferencia ulterior, una vez
considerados todos los factores pertinentes, entre estos, la gravedad de la infracción
penal, la finalidad para la que se transfirieron inicialmente los datos personales y el nivel
de protección existente en ese Estado u organización internacional a los que se transfieran
ulteriormente los datos personales.
2. Las transferencias de datos personales por las autoridades españolas sin
autorización previa de otro Estado miembro, conforme al párrafo 1c), sólo se permitirán si
cve: BOE-A-2021-8806
Verificable en https://www.boe.es
1. Al objeto de garantizar el nivel de protección de las personas físicas previsto en
esta Ley Orgánica, cualquier transferencia de datos personales realizada por las
autoridades competentes españolas a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea
o a una organización internacional, incluidas las transferencias ulteriores a otro Estado que
no pertenezca a la Unión Europea o a otra organización internacional, deberá cumplir las
siguientes condiciones:
Núm. 126
Jueves 27 de mayo de 2021
Artículo 42.
Sec. I. Pág. 64129
Funciones del delegado de protección de datos.
El responsable del tratamiento encomendará al delegado de protección de datos, al
menos, las siguientes funciones:
a) Informar y asesorar al responsable del tratamiento y a los empleados que se
ocupen del mismo, acerca de las obligaciones que les incumben en virtud de esta Ley
Orgánica y de otras disposiciones de protección de datos aplicables.
b) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Orgánica y en otras
disposiciones de protección de datos aplicables, así como de lo establecido en las políticas
del responsable del tratamiento en materia de protección de datos personales, incluidas la
asignación de responsabilidades, la concienciación y formación del personal que participe
en las operaciones de tratamiento y las auditorías correspondientes.
c) Ofrecer el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto
relativa a la protección de datos y supervisar su realización.
d) Cooperar con la autoridad de protección de datos en los términos de la legislación
vigente.
e) Actuar como punto de contacto de la autoridad de protección de datos para las
cuestiones relacionadas con el tratamiento, incluida la consulta previa referida en el
artículo 36, y realizar consultas, en su caso, sobre cualquier otro asunto.
CAPÍTULO V
Transferencias de datos personales a terceros países que no sean miembros de la
Unión Europea o a organizaciones internacionales
Artículo 43.
Principios generales de las transferencias de datos personales.
a) Que la transferencia sea necesaria para los fines establecidos en el artículo 1.
b) Que los datos personales sean transferidos a un responsable del tratamiento
competente para los fines mencionados en el artículo 1.
c) Que, en caso de que los datos personales hayan sido transferidos a la autoridad
competente española procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, dicho
Estado miembro autorice previamente la transferencia ulterior de conformidad con su
Derecho nacional.
d) Que la Comisión Europea haya adoptado una decisión de adecuación de acuerdo
con el artículo 44 o, a falta de dicha decisión, cuando se hayan aportado o existan
garantías apropiadas de conformidad con el artículo 45 o, a falta de ambas, cuando
resulten de aplicación las excepciones para situaciones específicas de acuerdo con el
artículo 46.
e) Cuando se trate de una transferencia ulterior a un Estado que no sea miembro de
la Unión Europea u organización internacional, de datos transferidos inicialmente por una
autoridad competente española, esta autorizará la transferencia ulterior, una vez
considerados todos los factores pertinentes, entre estos, la gravedad de la infracción
penal, la finalidad para la que se transfirieron inicialmente los datos personales y el nivel
de protección existente en ese Estado u organización internacional a los que se transfieran
ulteriormente los datos personales.
2. Las transferencias de datos personales por las autoridades españolas sin
autorización previa de otro Estado miembro, conforme al párrafo 1c), sólo se permitirán si
cve: BOE-A-2021-8806
Verificable en https://www.boe.es
1. Al objeto de garantizar el nivel de protección de las personas físicas previsto en
esta Ley Orgánica, cualquier transferencia de datos personales realizada por las
autoridades competentes españolas a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea
o a una organización internacional, incluidas las transferencias ulteriores a otro Estado que
no pertenezca a la Unión Europea o a otra organización internacional, deberá cumplir las
siguientes condiciones: