I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Datos de carácter personal. (BOE-A-2021-8806)
Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 64114

La petición de la Policía Judicial se deberá ajustar exclusivamente al ejercicio de las
funciones que le encomienda el artículo 549.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y
deberá efectuarse siempre de forma motivada, concreta y específica, dando cuenta en
todo caso a la autoridad judicial y fiscal.
La comunicación de datos, informes, antecedentes y justificantes por la Administración
Tributaria, la Administración de la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, se efectuará de acuerdo con su legislación respectiva.
2. En los restantes casos, las Administraciones públicas, así como cualquier persona
física o jurídica, proporcionarán los datos, informes, antecedentes y justificantes a las
autoridades competentes que los soliciten, siempre que estos sean necesarios para el
desarrollo específico de sus misiones para la prevención, detección e investigación de
infracciones penales y para la prevención y protección frente a un peligro real y grave para
la seguridad pública. La petición de la autoridad competente deberá ser concreta y
específica y contener la motivación que acredite su relación con los indicados supuestos.
3. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores cuando legalmente
sea exigible la autorización judicial para recabar los datos necesarios para el cumplimiento
de los fines del artículo 1.
4. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el interesado no será
informado de la transmisión de sus datos a las autoridades competentes, ni de haber
facilitado el acceso a los mismos por dichas autoridades de cualquier otra forma, a fin de
garantizar la actividad investigadora.
Con el mismo propósito, los sujetos a los que el ordenamiento jurídico imponga un
deber específico de colaboración con las autoridades competentes para el cumplimiento
de los fines establecidos en el artículo 1, no informarán al interesado de la transmisión de
sus datos a dichas autoridades, ni de haber facilitado el acceso a los mismos por dichas
autoridades de cualquier otra forma, en cumplimiento de sus obligaciones específicas.
Artículo 8. Plazos de conservación y revisión.
1. El responsable del tratamiento determinará que la conservación de los datos
personales tenga lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines
previstos en el artículo 1.
2. El responsable del tratamiento deberá revisar la necesidad de conservar, limitar o
suprimir el conjunto de los datos personales contenidos en cada una de las actividades de
tratamiento bajo su responsabilidad, como máximo cada tres años, atendiendo
especialmente en cada revisión a la edad del afectado, el carácter de los datos y a la
conclusión de una investigación o procedimiento penal. Si es posible, se hará mediante el
tratamiento automatizado apropiado.
3. Con carácter general, el plazo máximo para la supresión de los datos será de
veinte años, salvo que concurran factores como la existencia de investigaciones abiertas
o delitos que no hayan prescrito, la no conclusión de la ejecución de la pena, reincidencia,
necesidad de protección de las víctimas u otras circunstancias motivadas que hagan
necesario el tratamiento de los datos para el cumplimiento de los fines del artículo 1.
Artículo 9. Distinción entre categorías de interesados.
El responsable del tratamiento, en la medida de lo posible, establecerá entre los datos
personales de las distintas categorías de interesados, distinciones tales como:
a) Personas respecto de las cuales existan motivos fundados para presumir que
hayan cometido, puedan cometer o colaborar en la comisión de una infracción penal.
b) Personas condenadas o sancionadas por una infracción penal.
c) Víctimas o afectados por una infracción penal o que puedan serlo.
d) Terceros involucrados en una infracción penal como son: personas que puedan
ser citadas a testificar en investigaciones relacionadas con infracciones o procesos
penales ulteriores, personas que puedan facilitar información sobre dichas infracciones,

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Núm. 126