III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. (BOE-A-2021-8794)
Resolución de 10 de mayo de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en relación con la Ley 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 125

Miércoles 26 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 64047

Asimismo, concluyen que las previsiones del Plan de protección y ordenación del litoral
no contradicen ni excluyen la competencia estatal para la elaboración y aprobación de los
planes de ordenación del espacio marítimo regulados en el Real Decreto 363/2017, de 8 de
abril, por el que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo, que
transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/89/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la
ordenación del espacio marítimo, ni tampoco las previsiones de estos planes de ordenación
del espacio marítimo contradicen ni excluyen las competencias de la Generalitat en materia
de ordenación del territorio y del paisaje, del litoral y urbanismo y de protección del medio
ambiente, u otras que legítimamente incidan o se proyecten sobre el mar territorial.
Esta interpretación se incorporará al desarrollo reglamentario de la Ley 8/2020.
4. Ambas partes coinciden en interpretar que las previsiones del artículo 7.2 sobre
la capacidad del Plan para establecer un régimen transitorio facultan al Plan de
protección y ordenación del litoral para que pueda establecer la posibilidad de revisión de
las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor que
se opongan a sus disposiciones, incluyendo lo relativo a sus prórrogas.
Esta interpretación se incorporará al desarrollo reglamentario de la Ley 8/2020.
5. Ambas partes coinciden en interpretar que el procedimiento de tramitación y
aprobación del Plan de protección y de ordenación del litoral, previsto en el artículo 9,
incorpora las solicitudes de informe a la Administración del Estado que, en relación a la
tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, se
establecen en los artículos 112 y 117 de la Ley de Costas.
Esta interpretación se incorporará al desarrollo reglamentario de la Ley 8/2020.
6. Ambas partes coinciden en que el artículo 11. c), d), e), f), g) e i), en el que se
regula el contenido del Plan de Uso del litoral y de las playas, debe entenderse sin
menoscabo de la competencia exclusiva del Estado para establecer el régimen jurídico
del dominio público marítimo-terrestre, así como del imprescindible título de ocupación
(autorización o concesión) de dicho dominio. Esto último no obsta que, además, sea
necesario contar con otro u otros permisos, licencias o autorizaciones de otra
administración para el desarrollo de la actividad en cuestión. Por tanto, este precepto se
entiende sin perjuicio de la legislación estatal de acuerdo con los criterios que resultan
de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en especial de sus sentencias 149/1991
y 31/2010.
Esta interpretación se incorporará al desarrollo reglamentario de la Ley 8/2020.
7. Ambas partes coinciden en que las discrepancias planteadas en relación con el
artículo 11 en sus apartados a) y b) quedan resueltas al sustituirse por el siguiente tenor
literal:
«Artículo 11.

Contenido.

a) Ordenar los servicios de temporada de las playas y de aquellas actividades
que el Plan prevé que puedan ser objeto de autorización en el dominio público
marítimo-terrestre y, en su caso, en los terrenos de titularidad pública que incluya
situados en su zona de servidumbre de protección, atendiendo a la clasificación de las
playas, los umbrales de capacidad de carga y los límites máximos de las ocupaciones
fijadas por el Plan de protección y ordenación de litoral.
b) Ordenar la utilización de las playas, establecer los servicios mínimos de
vigilancia y salvamento, la seguridad humana en los lugares de baño, la accesibilidad y
otras condiciones generales sobre el uso de las playas y sus instalaciones. En las
playas donde se determine peligro de desprendimientos desde los taludes adyacentes,
deben delimitarse las zonas de seguridad donde han de adoptarse las
correspondientes medidas preventivas e informativas del peligro».

cve: BOE-A-2021-8794
Verificable en https://www.boe.es

Los planes de uso del litoral y de las playas, de acuerdo con el contenido del
Plan de protección y ordenación del litoral, y sin perjuicio de la legislación estatal
de costas, deben: