I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. (BOE-A-2021-8747)
Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo, por el que se desarrolla el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se modifican otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 63812

establecido en territorio español, encargado por la entidad emisora de la llevanza del
registro contable de dichos valores o que actúe como depositario en virtud de un enlace
directo o indirecto con otro depositario central de valores establecido fuera del territorio
español encargado de la llevanza de dicho registro contable, la presentación e ingreso de
las autoliquidaciones se realizará conforme a lo previsto en el artículo 3.
A estos efectos, se considerará que una entidad depositaria mantiene indirectamente
depositados los valores en un sistema de registro a cargo de un depositario central de
valores establecido en territorio español cuando dichos valores se encuentren sucesivamente
depositados a través de una cadena de intermediarios financieros, y el último de ellos los
tenga custodiados en un depositario central de valores establecido en territorio español o en
alguna de sus entidades participantes, incluidas aquellas entidades participantes que sean
un depositario central de valores establecido fuera del territorio español.
b) Cuando la anotación de la adquisición de los valores se efectúe en la cuenta de
una entidad depositaria que, a su vez, mantenga dichos valores depositados, directa o
indirectamente, en un sistema de registro a cargo de un depositario central de valores
establecido fuera del territorio español, salvo que este último actúe en calidad de entidad
participante de un depositario central de valores establecido en territorio español, la
presentación e ingreso de las autoliquidaciones se realizará conforme a lo previsto en el
artículo 4.
2. La presentación e ingreso de las autoliquidaciones a través de un depositario
central de valores establecido en territorio español tendrá carácter obligatorio para todas
las adquisiciones de valores sujetas, incluidas las exentas, que deban ser objeto de
autoliquidación e ingreso del impuesto por el sujeto pasivo en el período de liquidación,
cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que los valores procedentes de alguna de las adquisiciones se hayan registrado
en una cuenta del sujeto pasivo a que se refiere la letra a) del artículo 3.
b) Que el sujeto pasivo se hubiera acogido a alguna de las opciones de presentación
e ingreso de las autoliquidaciones a través de un depositario central de valores establecido
en territorio español previstas en la letra b) del artículo 3 y en el artículo 4.
Si el sujeto pasivo no hubiera optado por la presentación a través de un depositario
central de valores establecido en territorio español respecto de alguna de las adquisiciones
comprendidas en el ámbito de la letra b) del artículo 3 o de las letras a) a c) del apartado
1 del artículo 4, pero conforme a lo señalado en los párrafos anteriores resultase obligatoria
la autoliquidación e ingreso de impuesto correspondiente a todas las adquisiciones del
período de liquidación a través de dicho depositario central de valores, el sujeto pasivo
designará como entidad participante a efectos de proporcionar la información y efectuar el
abono a que se refiere el artículo 5 respecto de tales adquisiciones, a cualquiera de las
entidades participantes a las que proporcione la información y el abono del impuesto en
relación con las adquisiciones comprendidas en las letras a) y b) anteriores.
Cuando todas las adquisiciones realizadas correspondientes a un período de liquidación
se encuentren comprendidas en el ámbito del artículo 4 y el sujeto pasivo se hubiera
acogido únicamente a la opción de presentación prevista en la letra a) del apartado 1 de
dicho artículo, deberá designar a una entidad participante en el depositario central de
valores establecido en territorio español a efectos de proporcionar la información y efectuar
el abono a que se refiere el artículo 5 respecto de aquellas adquisiciones que no se
encuentren comprendidas en el ámbito de la citada letra a).
La designación de la entidad participante a que se refieren los dos párrafos anteriores
no será necesaria para los sujetos pasivos que tengan dicha condición.
3. En la presentación y el ingreso de las autoliquidaciones, se entenderá que el
depositario central de valores, así como sus entidades participantes, en su caso, actúan
por cuenta y en nombre del sujeto pasivo.

cve: BOE-A-2021-8747
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Núm. 125