I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. (BOE-A-2021-8747)
Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo, por el que se desarrolla el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se modifican otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 125

Miércoles 26 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 63821

d) Importe percibido por el titular cedente del uso de la vivienda con fines
turísticos o, en su caso, indicar su carácter gratuito.
5. La Orden ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración
correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a
que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto
para concretar aquella información.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1021/2015, de 13 de
noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las
personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras
y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.
Se modifica el artículo 4 del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que
se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten
la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las
mismas en el ámbito de la asistencia mutua, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4.

Obligación de información.

a) Otro Estado miembro de la Unión Europea, cualquier territorio al que sea de
aplicación la Directiva 2011/16/UE modificada por la Directiva 2014/107/UE del
Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del
intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, o cualquier otro
país o jurisdicción con el cual la Unión Europea haya celebrado un acuerdo en virtud
del cual el país o jurisdicción deba facilitar la información especificada en el artículo
5 de este real decreto.
b) Otro país o jurisdicción respecto del cual haya surtido efectos el Acuerdo
Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de
Información de Cuentas Financieras con el que exista reciprocidad en el intercambio
de información.
c) Cualquier otro país o jurisdicción con el cual España haya celebrado un
acuerdo en virtud del cual el país o jurisdicción deba facilitar la información
especificada en el artículo 5 de este real decreto conforme a lo dispuesto en este
real decreto, con el que exista reciprocidad en el intercambio de información.
Esta declaración informativa tendrá carácter anual y se efectuará en la forma,
lugar y plazo que se determine por orden de la Ministra de Hacienda, en la cual se
incluirá la lista de los países o jurisdicciones a que se refieren las letras a), b) y c) de
este artículo, así como aquellas que se consideren participantes a efectos de lo
dispuesto en este real decreto.
No obstante, las instituciones financieras vendrán igualmente obligadas a
presentar la citada declaración informativa, aun cuando tras la aplicación de las
normas de diligencia debida contenidas en el anexo de este real decreto concluyan
que no existen cuentas sujetas a comunicación de información de conformidad con
el apartado D de la sección VIII del citado anexo, en los términos y en la forma que
se establezcan en la orden mencionada anteriormente.»

cve: BOE-A-2021-8747
Verificable en https://www.boe.es

Conforme al artículo 30.2 del Reglamento General de las actuaciones y
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, las instituciones financieras vendrán
obligadas a presentar una declaración informativa cuando las personas que ostenten
la titularidad o el control de las cuentas financieras sean residentes fiscales en
alguno de los siguientes países o jurisdicciones: