IV. Administración de Justicia. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN. (BOE-B-2021-26055)
MADRID
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124

Martes 25 de mayo de 2021

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la solicitud no parece, en principio, necesario adoptar conforme habilita la LO 8/
20013 de 22 de julio ninguna medida cautelar, ni limitación alguna en las
comunicaciones del concursado, siempre y cuando se cumplan con las exigencias
derivadas de una diligente y puntual cooperación del concursado con el Juzgado y
con los Administradores del Concurso.
QUINTO.- Conclusión por insuficiencia de masa.
Conforme al artº 176 bis 4 C podrá acordarse la conclusión del concurso por
insuficiencia de la masa activa en el mismo auto de declaración de concurso
cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de
impugnación o de responsabilidad de terceros, el patrimonio del concursado no
sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.
Si el concursado fuera persona natural, el juez designará un administrador
concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la
masa siguiendo el orden del apartado2 del mismo precepto. Una vez concluida la
liquidación el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el
juez del concurso que se regirá por lo dispuesto en el artº 178 bis LC.
En el presente caso se dan las circunstancias expresadas, pues el deudor
carece de ingresos para atender el pasivo insatisfecho, careciendo de bienes
realizables que no sean inembargables o desprovistos de valor de marcado o cuyo
coste de realización sea desproporcionado respecto de su previsible valor venal.
SEXTO.- Administración concursal y facultades del concursado.
Se nombra como administrador concursal a quien se dirá. Su nombramiento
responde a criterios de distribución equitativa dentro de este partido judicial; se ha
atendido a las características de este concurso, su experiencia, conocimiento y
formación.
Conforme el artº 29.4.6 LC deberá facilitar en caso de no constar ya en las
actuaciones, las direcciones postal y electrónica en las que efectuar la
comunicación de créditos, así como cualquier otra notificación. En cuanto a las
comunicaciones electrónicas en lo relativo a la transmisión y recepción, de sus
fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones.

Siendo la administración un órgano del concurso que asume, entre otras, las
muy importantes funciones de conservación de la masa activa y de intervención y
sustitución de facultades del deudor, es procedente requerir, con carácter general,
a la administración concursal para que en aquellos casos en que se detecte que el
procedimiento concursal haya quedado paralizado por razones ajenas a una
resolución judicial durante más de un mes, impulse el procedimiento mediante
comparecencia en el Juzgado informando de la situación.
PARTE DISPOSITIVA
Debo declarar y declaro al deudor D. JUAN CARLOS CASAS VALVERDE con
DNI 50.302.602, con domicilio a efectos de notificaciones la de su abogado D.

cve: BOE-B-2021-26055
Verificable en https://www.boe.es

Con arreglo a lo dispuesto en el artº 40.1 LC, el concursado conservará las
facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando
sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales,
mediante su autorización o conformidad.