III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8620)
Resolución de 7 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Utrera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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sólo de los cónyuges para la sociedad de gananciales se inscribirán, con esta indicación,
a nombre del cónyuge adquirente”.
Esta inscripción prevista exclusivamente a nombre del cónyuge adquirente e
introducida por el Artículo 2 del Real Decreto 3215/1982, supuso una ruptura con el
sistema anterior, que sí convertía en titulares registrales a ambos cónyuges con
independencia de quien fuese el adquirente, con los problemas que ello planteaba en la
práctica precisamente por aparecer como adquirente y titular de los derechos sobre el
bien inscrito quien pese a la calificación como ganancial del bien, no había sido parte en
la relación jurídica nacida del contrato.
En este sentido, esta misma Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su anterior denominación de Dirección General de los Registros y del Notariadoreconoce expresamente en Resoluciones como la de 29 de Julio de 2011 (RJ\2011\6690)
lo que sigue:
“no puede negarse trascendencia al hecho de haber sido otorgada la escritura
únicamente por uno de los cónyuges, casado en régimen de gananciales y manifestando
que adquiere el bien para su sociedad conyugal, de modo que se determina cuál de los
cónyuges es el titular de una determinada finca -a cuyo nombre debe inscribirse ésta-,
sin perjuicio de que el carácter ganancial o privativo se desenvuelva en un plano distinto
al de la titularidad registral, si bien puede afectar a las facultades dispositivas del
cónyuge titular (cfr. artículos 93 y siguientes del Reglamento Hipotecario [RCL 1947, 476,
642]).”
Resulta pues indiscutible que el titular registral de las Fincas cuya reinscripción se
solicita no es otro que Don J. G. A., pues su esposa Doña C. C. G. ni compareció ni
estuvo representada en la compraventa. Y ello sin perjuicio efectivamente del carácter
ganancial de las mismas, lo que se desenvuelve en un plano distinto al de la titularidad
registral.
Asimismo, debemos igualmente señalar la circunstancia nada baladí de que la
Escritura de Compraventa con Condición Resolutoria que nos ocupa fue inscrita por el
Sr. G. A. en fecha 15 de Octubre de 2019, esto es, en fecha muy posterior al 18 de
Enero de 2019 en que fue dictada la Sentencia firme que declaró su resolución. Así
pues, resulta que inclusive durante toda la sustanciación del procedimiento judicial
seguido y hasta su finalización por sentencia firme los titulares registrales de los
inmuebles no eran otros que los propios demandantes don F. C. C. y doña J. L. S. M.
Quinta [sic]: En íntima relación con lo que acabamos de exponer y lógica
consecuencia, nuestro Tribunal Supremo viene advirtiendo desde antiguo y
reiteradamente que si uno de los cónyuges intervino en la celebración del contrato en
concepto de comprador, solo y en su nombre, aunque los inmuebles comprados
pudieren tener carácter ganancial, resulta innecesario demandar al otro cónyuge cuando
por el vendedor se ejercita la acción resolutoria del contrato por impago del precio
aplazado, toda vez que en virtud del Artículo 1385.2 del Código Civil la actuación
individual de un cónyuge vincula a los dos.
Así nos lo hace saber en la Sentencia de 15 de Julio de 2003 (La Ley 13180/2003) y
en las que en ella se citan: 25 de Enero de 1990, 8 de Mayo de 1993, 23 de Febrero
de 1994, 26 de Noviembre de 1996, 14 de Abril de 1998, 9 de Abril de 1999, 6 de Julio
de 2000 y 20 de Diciembre de 2001.
Del mismo modo, en la Sentencia de 19 de Marzo de 2001 (La Ley 4162/2001),
consigna al respecto:
“Cuando se trata del ejercicio de acciones reales contradictorias o limitativas del
dominio de los bienes gananciales, se hace necesario que aquel que se crea asistido de
alguna de dichas acciones la dirija contra los dos esposos integrantes de la sociedad
conyugal, de tal manera que el ejercicio frente a uno solo de ellos, con exclusión del otro,
determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pero cuando
se postula la eficacia o ineficacia y consecuencias de una relación negocial o contractual,

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