III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8621)
Resolución de 7 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles VI de Barcelona, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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plazo que señalen los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de cinco años. Podrán
ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración máxima».
3.º Que la convocatoria regular constituía y constituye un presupuesto para la
válida constitución de la junta de conformidad con lo previsto en el artículo 93.1 de la
propia Ley de Sociedades Anónimas: «Los accionistas, constituidos en junta general
debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la
competencia de la junta», bien que no estará de más significar que el artículo 164 del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real el Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, sustituye la referencia «debidamente convocada» por la
de «previamente convocada»: «La junta general ordinaria, previamente convocada al
efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio,
para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver
sobre la aplicación del resultado».
Las consecuencias que derivan de tales premisas son –según el Alto Tribunal– las
siguientes:
1.º En primer lugar que cuando el órgano de administración está formado por un
consejo de administración, la junta general debe ser convocada por éste, afirmándose en
la Sentencia número 713/1999, de 29 de julio: «Se debe advertir el claro formalismo que
preside el régimen de la sociedad anónima que no permite soslayar el artículo 94 (...) la
concreta convocatoria (...) la ha de hacer el órgano de administración correspondiente»,
y en la número 688/2009, de 30 de octubre, que «la doctrina jurisprudencial de esta Sala
dictada en aplicación del art. 100 de la TRLSA (y de la norma correspondiente del
régimen jurídico anterior) –entre otras, SS 25 de febrero de 1986, 24 de febrero de 1995,
8 de octubre de 2001, 24 de diciembre de 2002 y 4 de marzo de 2005– entiende que la
facultad, o deber, de convocar las Juntas Generales de la Sociedad corresponde al
Consejo de Administración».
2.º En segundo término, la irregularidad de la convocatoria realizada por
administradores con cargo caducado; y
3.º Finalmente, la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta irregularmente
convocada.
Frente a esta regla general el Tribunal Supremo admite excepcionalmente la validez
de la junta general convocada por órgano de administración con cargo caducado, en los
siguientes términos:
«No obstante, como excepción, en aras al principio de conservación de la empresa y
estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de los
órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de
acefalía funcional del órgano de administración, razones pragmáticas ya tenidas en
cuenta en la sentencia 771/2007, de 5 de julio, que se refiere a que «la nulidad
pretendida introduciría una perturbación en la situación jurídica de la sociedad», imponen
reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para
convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad, en solución similar a la
prevista en la fecha de la convocatoria en el artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, y hoy, de forma generalizada, en el segundo párrafo del
artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital: «(...) Además, cualquiera de los
administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta
general con ese único objeto», incluso más allá de la pervivencia del asiento registral de
nombramiento al amparo primero del 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil,
después del artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al
mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, y hoy del artículo 221 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital –el nombramiento de los administradores
caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o
hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver

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