III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8621)
Resolución de 7 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles VI de Barcelona, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, al margen de supuestos singulares
como el relativo a la sociedad en fase de liquidación –como resulta del mismo precepto
legal–, el de convocatoria judicial (hoy ante el letrado de la Administración de Justicia o
registrador Mercantil, artículos 169 y 171, párrafo primero, de la Ley de Sociedades de
Capital) o el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado (como
dispone el párrafo segundo del artículo 171 de la misma ley).
Si la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la
junta general, la falta de competencia de quien haya realizado aquélla determinará la
invalidez de la reunión y la ineficacia de sus acuerdos.
Es cierto que este Centro Directivo ha sentado la doctrina (Resolución de 24 de junio
de 1968), que el mero transcurso del plazo para el que los administradores fueron
elegidos no implica, por sí solo, el cese del conjunto de obligaciones anejo a su cargo
cuando no existe otra persona que legítimamente pueda cumplirlas.
El carácter permanente del órgano de administración de la sociedad justifica
sobradamente que aun vencido el plazo subsista el deber de diligencia de la persona
que tiene encomendada la función de gestión de la sociedad, quien debe proveer lo
necesario para que la vida social no sufra una paralización y el perjuicio inherente a una
situación semejante.
Fruto de esta doctrina fue la reforma del Reglamento del Registro Mercantil en su
artículo 145 y posteriormente de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada
(artículo 60.2), así como de la Ley de Sociedades Anónimas en su artículo 126.3 cuyo
texto, con mínimas variaciones, constituye en la actualidad el artículo 222 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital: «El nombramiento de los administradores
caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido
el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las
cuentas del ejercicio anterior».
También es cierto que según la jurisprudencia, en aras a los principios de
conservación de la empresa y de estabilidad de los mercados así como la finalidad de
evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de
disolución, en los supuestos de acefalia funcional del órgano de administración, razones
pragmáticas imponen reconocer, dentro de ciertos límites, a quienes de hecho
administran la sociedad facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos
de la sociedad (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007, 23 de
octubre de 2009, 9 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2012).
3. Esta interpretación se adapta plenamente con lo señalado en la citada Sentencia
del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 que, en relación a la competencia para
convocar junta general en la sociedad anónima, afirma en su fundamento de Derecho
quinto, como regla general:
1.º Que la competencia para convocar la junta general de una sociedad anónima
está atribuida a salvo supuestos especiales que la propia ley regula, a sus
administradores, a tenor de lo que dispone hoy el artículo 166 del texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio: «La junta general será convocada por los administradores y, en su caso, por los
liquidadores de la sociedad», y en la fecha en la que se desarrollaron los hechos
litigiosos en el artículo 94 de la Ley de Sociedades Anónimas: «Las juntas generales
podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de ser convocadas por los
administradores de la sociedad».
2.º Que el cargo de administrador es temporal de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 221.2 de la Ley de Sociedades de Capital: «Los administradores de la
sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales,
que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos», y en el
artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción vigente en la fecha de la
convocatoria de la junta General: «Los administradores ejercerán su cargo durante el

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