III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8621)
Resolución de 7 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles VI de Barcelona, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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sido denegado su depósito, por el mismo fundamento de no haberse aprobado dichas
cuentas en una Junta regularmente convocada, y por los mismos motivos alegados por
el Registrador frente a la escritura que eleva a público dichos acuerdos.
Dada la identidad de razón entre una calificación registral y otra, y dada la conexión
lógica y jurídica entre ambos documentos calificados, solicitamos del Registrador
Mercantil (y en su caso de la Dirección General) que, si los acuerdos documentados en
la escritura por mí autorizada fuesen inscribibles, se resolviese igualmente admitir el
depósito de las cuentas anuales cuyo depósito ha sido rechazado en el Registro.»
IV
El registrador Mercantil emitió informe el día 10 de febrero de 2021, mantuvo la nota
de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 166, 169, 171 y 222 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 326 de
la Ley Hipotecaria; 145.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias
del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1974, 3 de marzo de 1977, 5 de julio de 2007,
23 de octubre de 2009, 9 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2012, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de junio
de 1968, 12 de mayo de 1978, 13 de mayo de 1998, 15 de febrero de 1999, 25 de
febrero de 2000, 21 de enero de 2001, 8 de febrero y 19 de julio de 2012 y 4 de febrero
de 2015.
1. El objeto de este recurso consiste en resolver si es válida la junta general
convocada para proceder al nombramiento de administradores y aprobación de las
cuentas anuales de una sociedad, realizada el día 11 de noviembre de 2020, por parte
de un consejo de administración cuyos cargos habían caducado el 31 de octubre
de 2020, y si por ende representa un defecto insubsanable para la inscripción en el
Registro Mercantil de los acuerdos adoptados en dicha junta.
El registrador entiende que el órgano de administración ya no estaba legitimado para
convocar la junta general celebrada, sin perjuicio de que cualquier socio pueda solicitar
del juez de lo Mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general a los solos
efectos del nombramiento de cargos.
El notario recurrente invoca que en el caso concreto de la junta celebrada ningún
interés social ni individual de socios ni de terceros se puede considerar lesionado por el
retraso en la realización de la convocatoria.
Se reconoce como hecho indubitado que los miembros del consejo convocante,
nombrados en fecha 26 de junio de 2014, por plazo de 6 años, tenían su cargo vencido a
fecha 26 de junio de 2020, si bien su cargo se podía considerar prorrogado en base a lo
establecido en el artículo 222 de la vigente Ley de Sociedades de Capital hasta la
siguiente junta que hubiera aprobado las cuentas anuales del ejercicio social anterior, o
hasta el plazo en que ésta se hubiera debido celebrar (como sucede en este caso), que
era hasta el 31 de octubre de 2020, por aplicación de los artículos 40.3 y.5 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer
frente al impacto económico y social del COVID-19.
2. Se trata de una cuestión sobre la que existe doctrina de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, citada por la Sentencia del Tribunal Supremo
número 784/2010, de 9 de diciembre, invocada tanto por el registrador como por el
recurrente.
Como ya señalara la Resolución de 4 de febrero de 2015 (citando otras muchas
anteriores señaladas en los «Vistos») la facultad de convocatoria de la junta general está
reservada legalmente al órgano de administración con carácter exclusivo, según el

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