III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8617)
Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Guíxols, por la que deniega la inscripción de una compraventa de finca situada en un núcleo de población excluido del dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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teniendo la consideración de bienes de dominio público. Y, por tanto, hasta que no llegue
tal momento, les es plenamente aplicable la previsión del artículo 36.3 del Real
Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Costas, conforme al cual «cuando de la certificación resulte que la finca intersecta con el
dominio público marítimo-terrestre según deslinde ya aprobado por orden ministerial, el
registrador denegará la inscripción solicitada».
Y siendo tal previsión la que ha aplicado la registradora en su nota de calificación, no
puede sino considerarse que ésta es plenamente conforme a derecho, y por tanto, el
recurso no puede ser estimado
5. El hecho de que nos encontremos ante un supuesto de inactividad de la
Administración, del que se lamentan comprensiblemente los recurrentes, y los
eventuales perjuicios e inseguridad jurídica que puedan sufrir por ello, tiene su posible
remedio en nuestro ordenamiento jurídico mediante la posibilidad de interponer recurso
contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, como
expresamente admite el artículo 25.2 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Pero ni la registradora en su calificación, ni este Centro Directivo en la resolución del
presente recurso, pueden obviar que no se cumplen todavía los requisitos legalmente
establecidos en la citada disposición adicional para que la finca registral pueda estimarse
que ha sido transmitida desde el dominio público al dominio privado de los recurrentes.
En efecto, aunque quien otorga la escritura de compraventa en concepto de
vendedor afirma ser propietario, no lo es legalmente, pues la finca es todavía de dominio
público. Y quien otorga dicha escritura de compraventa en concepto de comprador no
adquiere por tanto la condición de nuevo propietario hasta en tanto el Estado lo
reconozca como tal le otorgue a su favor en el futuro el correspondiente negocio de
transmisión del dominio, la cual transmisión de dominio, cuando se llegue a producir, lo
será directamente del Estado al particular, y no como transmisión entre particulares.
La ley no determina, sino que prevé la necesidad de determinar en el futuro, y
mediante Orden Ministerial, cuál habrá de ser el «procedimiento de identificación de los
interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio jurídico a través
del cual deba efectuarse dicha transmisión».
6. Dicen los recurrentes, que «no pretendo que se inscriba este derecho derivado
de mi escritura como una propiedad ordinaria, sino reflejando la situación de intersección
con el dominio público y definiendo mis derechos con los contornos previstos por la D.A.
7.ª de la Ley 2/2013».
Y sostiene en su informe el notario autorizante de la escritura que «en la inscripción y
subsiguiente publicidad formal de estas fincas se debería poder reflejar tanto su
afectación al dominio público actual como la previsión legal de su salida del mismo en los
términos previstos la D.A. 7.ª de la Ley 2/2013».
Sin embargo, el legislador no ha previsto ni permitido tal posibilidad, pues «los
contornos previstos» en la citada disposición adicional constituyen una auténtica
«conditio iuris» de la futura adquisición dominical, sin cuyo previo cumplimiento no es
posible inscripción dominical alguna, no habiéndose previsto ni permitido tampoco, como
quizá podría haber sido deseable, la práctica de una inscripción condicionada, ni de una
anotación preventiva específica ni ningún otro tipo de nota marginal y otro asiento
registral en los términos que sugieren tanto los recurrentes como el notario autorizante.
También alegan los recurrentes, con el apoyo del notario autorizante, que mantener
intacta la titularidad registral del vendedor, sin inscribir como nueva titularidad las suyas
como compradores, «supondría dar una imagen distorsionada de la realidad e incluso
podría dar lugar a confusión cuando la Administración tratase de determinar en el futuro
el interesado al que haya de transmitir los derechos una vez aprobada la Orden conjunta
del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente».
Frente a ello, cabe señalar que a dicha titularidad registral, precisamente por referirse
a una finca que consta acreditado ser actualmente de dominio público, no le resulta ya

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