III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8617)
Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Guíxols, por la que deniega la inscripción de una compraventa de finca situada en un núcleo de población excluido del dominio público.
10 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 63069

3. La escritura pública de transmisión será título suficiente para rectificar las
situaciones contradictorias que aparezcan en el Registro de la Propiedad y en el
Catastro
4. La efectividad de la exclusión declarada en el apartado 1 de este artículo estará
condicionada a la formalización de los correspondientes negocios de transmisión.»
3. En el caso objeto del presente recurso, ocurre que la finca, según certificación
expedida por el Servicio Provincial de Costas intersecta con el dominio público-marítimo
terrestre según deslinde aprobado por Orden Ministerial anterior a la Ley de Costas
de 1988, pero, según comprobación efectuada por la registradora, de conformidad con la
representación gráfica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la
Costa y del Mar, está situada en uno de esos núcleos de población que la Ley 2/2013 ha
declarado posteriormente quedar excluido del dominio público.
Sin embargo, el régimen legal resultante de la citada disposición adicional séptima no
determina que esa exclusión sobrevenida del dominio público sea directamente efectiva,
ni que los terrenos pasen directamente y por ministerio de la ley a ser de propiedad
privada, sino que la propia ley prevé que la efectividad de esa exclusión está
condicionada suspensivamente a que se cumplan dos requisitos sucesivos:
– Primero: Que por Orden conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas y del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se determine el
procedimiento de identificación de los interesados a cuyo favor pueda efectuarse la
transmisión y el negocio jurídico a través del cual deba efectuarse dicha transmisión, de
conformidad con Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
– Segundo: que se proceda a la formalización de los correspondientes negocios de
transmisión de los terrenos a sus ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos
previstos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas.
4. Como se dijo en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 26 de febrero de 2015 «la norma (…) lo que ha hecho es excluir del
carácter que tenía de demanial la superficie que señala. Pero, aun en estos casos, no
supone una exclusión ope legis del dominio público de las fincas incluidas en dicha
superficie y su paralela atribución a los titulares registrales, pues en tales casos es
necesario que los terrenos excluidos sean transmitidos a sus ocupantes por cualquiera
de los negocios dispositivos previstos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, a cuyo efecto “por Orden conjunta del
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente se determinará el procedimiento de identificación de los
interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio jurídico a través
del cual deba efectuarse dicha transmisión, de conformidad con Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas”, de forma que “la
efectividad de la exclusión declarada en el apartado 1 de este artículo estará
condicionada a la formalización de los correspondientes negocios de transmisión”».
Por tanto, hasta tanto no se cumplan esos dos requisitos o condiciones legales, ha
de entenderse que los terrenos siguen siendo de dominio público, y que, por tanto, no
tienen otro propietario que el Estado, de modo que los particulares que los vengan
poseyendo de hecho no tienen otra consideración legal que la de meros «ocupantes» o
«interesados» a cuyo favor podrán en el futuro ser transmitidos tales terrenos.
Como dice la exposición de motivos de la ley, estamos ante una «situación singular»,
que se reconocer ser una «situación de inseguridad jurídica arrastrada desde 1988» y a
la que la ley ha decidido otorgar una «solución singular».
Pero como hemos visto, dentro de lo «singular» de la solución está el dato de que
hasta que se apruebe esa Orden Ministerial y se proceda a la formalización de los
negocios de transmisión de los terrenos a sus «ocupantes», tales terrenos siguen

cve: BOE-A-2021-8617
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 123