III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8617)
Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Guíxols, por la que deniega la inscripción de una compraventa de finca situada en un núcleo de población excluido del dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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terrestre, según su artículo 36 y la disposición adicional séptima de la Ley 2/2013, de 29
de mayo.
Tomada anotación preventiva de suspensión conforme al artículo 36.2 del Real
Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Costas, se recibe finalmente certificación expedida por el Servicio Provincial de Costas,
acreditativa de que la finca intersecta con el dominio público-marítimo terrestre según
deslinde aprobado por orden ministerial, por lo que la registradora acuerda denegar la
inscripción solicitada de conformidad con el artículo 36 del Real Decreto 876/2014, de 10
de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
Los recurrentes alegan, en esencia:
– Que «las disposiciones del artículo 36 del Reglamento de Costas (Real
Decreto 876/2014), que impiden la práctica de cualquier asiento cuando la finca
intersecte con el dominio público marítimo-terrestre, deben matizarse o adaptarse en
relación a las [sic] finca situadas en las zonas de exclusión de la D.A. 7.ª de la
Ley 2/2013».
– Que no pretenden «que se inscriba este derecho derivado de mi escritura como
una propiedad ordinaria, sino reflejando la situación de intersección con el dominio
público y definiendo mis derechos con los contornos previstos por la D.A. 7.ª de la
Ley 2/2013».
– Finalmente alegan «los perjuicios que supone la falta de inscripción» porque «la
presente compraventa va seguida de una escritura de préstamo hipotecario entre cuyas
cláusulas figura una de vencimiento anticipado si no es posible inscribir el derecho real
de hipoteca».
2. La Exposición de Motivos de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso
sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas,
señala que «se excluyen determinados terrenos de núcleos de población del dominio
público marítimo-terrestre, ninguno de los cuales pertenece a los bienes definidos en el
artículo 3.1 de la Ley de Costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la
Constitución. Esta exclusión legal pretende otorgar una solución singular a terrenos de
núcleos residenciales que se encuentran en una situación singular: los terrenos sobre los
que están edificados, por su degradación y sus características físicas actuales, resultan
absolutamente innecesarios para la protección o utilización del dominio público marítimo
terrestre; además, debe tenerse en cuenta que se encuentran incorporados al dominio
público marítimo-terrestre por disposición de deslindes anteriores a la Ley de Costas
de 1988 y que las propias edificaciones residenciales son también anteriores a 1988; por
último, y en conexión con lo anterior, se trata de áreas de viviendas históricamente
consolidadas y altamente antropizadas, cuya situación de inseguridad jurídica arrastrada
desde 1988, debe ser resuelta por esta Ley».
La disposición adicional séptima de la citada ley dispone:
«Exclusión de determinados núcleos de población del dominio público marítimoterrestre.
1. Se excluyen del dominio público marítimo-terrestre los terrenos correspondientes
a los núcleos de población que se enumeran en el anexo de esta Ley, en la extensión
que se fija en la planimetría incorporada al propio anexo.
2. Los terrenos excluidos podrán ser transmitidos a sus ocupantes por cualquiera
de los negocios dispositivos previstos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas. A estos efectos, por Orden conjunta del
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente se determinará el procedimiento de identificación de los
interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio jurídico a través
del cual deba efectuarse dicha transmisión, de conformidad con Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

cve: BOE-A-2021-8617
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