III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8617)
Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Guíxols, por la que deniega la inscripción de una compraventa de finca situada en un núcleo de población excluido del dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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está claro es que no es una mera posesión u ocupación, cuyo acceso está vedado al
registro en el artículo 5 de la Ley Hipotecaria. Y baso esta afirmación en los siguientes
argumentos:
1. Por disposición legal (Ley 2/2013) se reconoce que el carácter de dominio
público de estos inmuebles de la llamada zona de exclusión se encuentra en una
situación de interinidad. El derecho adquirido por el ciudadano tiene una expectativa no
remota, sino cierta y reconocida legalmente, de llegar a ser un derecho de propiedad
sobre determinados bienes inmuebles. Eso los distingue de otras situaciones en relación
a bienes situados en el dominio púbico ordinario, donde el carácter demanial es
definitivo.
2. Únicamente la lentitud de la Administración impide que ese derecho salga
definitivamente del dominio público. Tras conseguir lo más difícil, la aprobación por las
Cortes de la Ley 2/2013, únicamente falta un mero desarrollo reglamentario que ya se
demora 8 años. Entiendo que dicha lentitud administrativa no puede penalizar al
administrado. Existe un principio general en derecho por el que quien no actúa, quien
hace dejación de sus obligaciones y sus derechos, es quien debe resultar penalizado.
Ese principio informa toda la normativa relativa a la prescripción extintiva y adquisitiva,
pero también otras áreas del derecho, como pueden ser los plazos preclusivos
procesales o en derecho civil la interpellatio in iure a un llamado a la herencia. Y en el
ámbito del derecho comunitario, podemos mencionar las directivas que los Estados
Miembros se retrasan en trasponer, en las cuales se produce el llamado efecto directo
vertical que pueden invocar los particulares en su favor frente al Estado Miembro, pero
no los Estados Miembros incumplidores frente a sus ciudadanos (sentencias del TJUE
del 4 de diciembre de 1974, Van Duyn y del 5 de abril de 1979, Ratti). Es decir, aun
cuando el estado Miembro no haya traspuesto a su ordenamiento interno la directiva, el
particular ya puede hacer valer los derechos que le concede esa directiva, algo que no
puede realizar el Estado Miembro incumplidor contra el ciudadano.
Pues en el presente caso, la calificación registral recurrida consagraría la situación
inversa. Ante una Administración incumplidora ante el mandato legal de aprobar una
orden ministerial, el ciudadano queda indefenso, sin poder registrar sus derechos,
considerado un mero poseedor u ocupante. Ello no obstante, el Estado no duda en
considerarle sujeto pasivo de distintos impuestos por el mero hecho de ser titular de ese
derecho real de contenido patrimonial (181, IRPF, Sucesiones y Donaciones, ITP y AJD,
Patrimonio). El efecto directo es vertical, pero en favor de la Administración que ha
hecho dejación de funciones.
Si soy un mero poseedor o detentador, ¿acaso la Administración me devolvería el
importe pagado por el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas de esta
compraventa si realizo una reclamación por ingresos indebidos? La respuesta está
clarísima. No me lo devolvería, pues considera que he adquirido inter vivos un derecho
que integra el patrimonio de una persona física (artículo 7.1.A) del Real Decreto
Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre). Por el contrario, si lo transmitido fuera la mera
posesión, en ningún caso se me gravaría con el ITP por el valor referido en al [sic]
escritura.
3. Dado que el derecho tiene un valor patrimonial, la Ley prevé su reconocimiento a
favor de los ciudadanos en la D.A. 7.ª de la Ley 2/2013 a través de un negocio
dispositivo. El dominio público es esencialmente inalienable. Sin embargo este derecho
real de contenido patrimonial es enajenable, pues de otro modo no se podría transmitir a
través de un negocio dispositivo. Falta por determinar vía reglamentaria cuál será ese
negocio dispositivo, pero está claro que el derecho es disponible. Y ese negocio
dispositivo no puede ser más que un reconocimiento de la titularidad dominical a favor de
quien acredite su derecho sobre estos inmuebles mediante las pruebas oportunas. Y
mientras no se realice ese negocio dispositivo, no se puede negar al ciudadano el reflejo
registral del traspaso patrimonial de ese derecho, ya sea una transmisión mortis causa o
inter vivos, con todas las cautelas que quiera reseñar el registro.

cve: BOE-A-2021-8617
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